CSDJ - F11001010200020190124000ADJUNTA20200215181950-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190124000ADJUNTA20200215181950-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201901240-00 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la fecha. ASUNTO Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores HEIDY PATRICIA BALDOSEA y PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO, en su calidad de Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, de conformidad con la queja formulada por el señor Dobar Daza Pardo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada por el señor Dobar Daza Pardo, quien refirió la comisión de presuntas irregularidades cometidas por parte de los Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, la que al parecer lo excluyó de los beneficios de dicha Jurisdicción sin fundamento jurídico para ello. 2.- Indagación Preliminar Mediante auto del 28 de agosto de 2019, se ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en averiguación de responsables. (Fs. 8 a 10 c.o). El auto en mención fue notificado al señor Agente del Ministerio Público el día 13 de
septiembre de 2019, tal y como se observa a folio 21 del cuaderno original. Dicho auto de apertura de indagación preliminar fue notificado personalmente a los funcionarios individualizados, tal y como se observa a folios 40 y 41 del cuaderno original de única instancia. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - La doctora HEIDY PATRICIA BALDOSEA PEREA, en oficio de fecha 17 de septiembre de 2019, informó que el asunto narrado en la queja fue decidido por ella y por el doctor Pedro Elías Díaz Romero, Magistrados De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante Resolución No. 001652 de 2019, a través de la cual se rechazó la solicitud de acogimiento a esa jurisdicción por parte del quejoso, ya que los hechos que la motivaron se habían cometido en su calidad de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. (Fs. 22-29 c.o). - La Subdirección de Talento Humano de la JEP, remitió los antecedentes de vinculación con esa Jurisdicción de los Magistrados HEIDY PATRICIA BALDOSEA PEREA y PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO. (Fls 34-38 c.o.). - El doctor PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO, ejerció su derecho a la defensa, en escrito visible a folios 42 a 56 del cuaderno original, en el cual básicamente narró cronológicamente el trámite impartido al proceso de narrado en la queja, sosteniendo que dicho asunto fue decidido conforme a la normatividad que regula el ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz y que el asunto narrado por el
quejoso se relacionaba con hecho cometidos en su calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes estaban excluidos de la JEP, en aplicación a un criterio personal, pues tenían su propio régimen de justicia transicional en la Ley 975 de 2006. - A folios 59 a 60 del cuaderno original, reposan los antecedentes disciplinarios profesionales de los indagados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación. - A folios 61 y 62 del cuaderno original se observa certificación de antecedentes disciplinarios como funcionarios de los encartados, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación. - A folios 57 y 58 del cuaderno original, se observan los antecedentes disciplinarios de los funcionarios aquí inculpados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación. - A folio 63 del cuaderno original figura certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación en la que se señala que por los mismos hechos no se adelantan más procesos disciplinarios. - A folios 67 a 70 figura un escrito presentado por el abogado defensor de la doctora HEIDY PATRICIA BALDOSEA PEREA, a quien el Magistrado instructor le reconoció personería en auto de fecha 30 de octubre de 2019, en el que sostuvo que las decisiones de su defendida en el asunto planteado en la queja se encontraban amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y que por consiguiente no era merecedora del reproche disciplinario. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el
artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, debe señalarse que en el presente asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuenta con
plena competencia para conocer de estas diligencias. Para ilustrar el tema es menester poner de presente cuál es la estructura interna de la JEP, para que no queden dudas sobre la competencia de esta Jurisdicción para conocer del asunto sub examine. En efecto, el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, establece la conformación de la JEP en los siguientes términos: “Artículo transitorio 7o. Conformación. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente. El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estará conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares. Además, se contará con 4 juristas expertos extranjeros que intervendrán. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como
amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o indulto estarán conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además, se contará con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Además, estarán a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia. La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el
Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. La Unidad contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia sexual. El Director de la Unidad será escogido por el Comité de Escogencia señalado en el parágrafo de este artículo. La Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad”. A su turno, el artículo 72 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, consagra dicha estructura así: “ARTÍCULO 72. DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Con el fin de satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, la JEP estará integrada por los siguientes órganos: a) La Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, b) El Tribunal para la Paz, c) La Sala de Amnistía o indulto, d) La Sala de definición de situaciones jurídicas, para los casos diferentes a los literales anteriores o en otros supuestos no previstos y e) La Unidad de Investigación y Acusación, la cual debe satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento
colectivo o individual de responsabilidad”. Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 104. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Los Magistrados de las Salas tendrán el mismo régimen disciplinario establecido para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Los Magistrados que integren el Tribunal para la Paz estarán sometidos al mismo régimen disciplinario aplicable para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Al Director de la Unidad de Investigación y Acusación y a sus fiscales se le aplicará el mismo régimen disciplinario que para los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia”. De lo anterior se colige que tanto los Magistrados que integran el Tribunal de Paz, como el Director de la Unidad de Investigación y Acusación y sus fiscales tienen el mismo régimen disciplinario de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Fiscales Delegados ante esa Alta Corporación respectivamente. A su turno, los Magistrados de las Salas tendrán el régimen disciplinario de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La precitada norma Estatutaria tuvo su control previo de constitucionalidad efectuado por nuestra Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, en la cual sobre el particular se señaló lo siguiente: “El artículo transitorio 14 de la Constitución define el régimen sancionatorio de los magistrados de la JEP, incluyendo el régimen disciplinario. La regulación del artículo bajo estudio es coherente con lo determinado por el artículo transitorio 14 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual a los magistrados de la JEP se les aplicará el
régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de otras jurisdicciones. (…) El texto bajo estudio se ajusta a la Carta Política pues, por un lado, en lo que respecta al régimen disciplinario de los magistrados, se ajusta a lo previsto en el artículo transitorio 14 del Acto Legislativo 01 de 2017.”. Por consiguiente, es evidente que el Legislador señaló que el régimen disciplinario para los Magistrados de las Salas de la JEP, será el mismo que el previsto para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual preceptúa:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”.
En este orden de ideas, estando clara la competencia de esta Jurisdicción para conocer del presente asunto, procede la Sala a pronunciarse frente a la queja impetrada por el ciudadano Dobar Daza Pardo contra los Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, así:
2.- Del caso en concreto. Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores HEIDY PATRICIA BALDOSEA y PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO, en su calidad de Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia la queja presentada por el señor Dobar Daza Pardo, quien refirió la comisión de presuntas irregularidades cometidas por parte de los Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, la que al parecer lo excluyó de los beneficios de dicha Jurisdicción sin fundamento jurídico para ello. Inicialmente, debe precisarse por la Sala que la decisión cuestionada por el quejoso constituye una verdadera providencia judicial, pues la misma se encuentra dotaba del atributo de la cosa juzgada elemento de la esencia de las decisiones judiciales. Así lo señala el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que en su inciso décimo prevé: “Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad”. En este sentido, analizando el material probatorio allegado al plenario, concretamente de la copia de la providencia censurada en la queja, se tiene
que los Magistrados encartados no han incurrido en irregularidad alguna. En efecto, las presentes diligencias se originaron como consecuencia de una solicitud que presentó el aquí querellante para ser acogido en la Jurisdicción Especial para la Paz JEP. Dicha petición le fue denegada mediante Resolución No. 001652 del 2019, ya que los hechos que fueron puestos de presente se cometieron por parte del solicitante, en su calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, es decir, que no se cumplía con el requisito de la competencia personal previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. La decisión materia de estudio señaló que los miembros de los grupos de autodefensas cuentan con un sistema de justicia transicional propio previsto en la Ley 975 de 2006 y que por consiguiente no podían ser aceptados en la Jurisdicción Especial para la Paz. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que los funcionarios disciplinados hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, pues la decisión en el asunto referido ha sido adoptada siguiendo las disposiciones sustanciales y procesales que regulaban la materia. De la misma manera, tal y como lo sostuvo acertadamente el abogado defensor de la doctora Heidy Patricia Baldosea Perea, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la
Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no
sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)1. …. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 1996. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’2 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues,
en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’3. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 2003. porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución4, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los
jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) 4 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se
encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”5. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios judiciales encartados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta
disciplinaria por parte de los disciplinados, pues la decisión adoptadas dentro del asunto varias veces referido en esta providencia, se encuentra cobijada por esta garantía constitucional. Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta de los funcionarios encartados pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se
haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre es
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