CSDJ - F11001010200020190124600ADJUNTA20200928212842-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190124600ADJUNTA20200928212842-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 86 DEL 28 DE SEPTIEMBRE 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia Se considera que el funcionario investigado no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201901246 00 (16856-38) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Corporación a decidir lo referente a la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado del Tribunal superior de Bogotá, Sala Civil, originada en queja presentada por el señor FRANCISCO MONTOYA
RAIGOZA.
ANTECEDENTES 1.- El señor FRANCISCO MONTOYA RAIGOZA, presentó queja disciplinaria contra la doctora ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA, Juez Diecinueve Civil del circuito de Bogotá y el doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado del Tribunal superior de Bogotá,
Sala Civil, por las graves irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario Radicado bajo el número 110013103034 201400383 00, por parte de la mencionada juez, por lo cual impetró una solicitud de nulidad y diversos recurso contra las decisiones que consideró injustas, presentando finalmente un recurso de apelación que no le fue concedido, y en consecuencia presentó recurso de queja, con lo cual logró que la actuación fuera remitida a segunda instancia, pero el Magistrado mencionado mediante proveído del 17 de enero de 2017, confirmó en su integridad la decisión cuestionada, considerando que la misma fue equivocada y vulneradora de derechos. (Folio 1 a 13 c.o) 2.- En proveído calendado el 2 de julio de 2019, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado del Tribunal superior de Bogotá, Sala Civil, por las presuntas irregularidades cometidas al conocer el recurso de apelación del proceso ejecutivo hipotecario Radicado bajo el número 110013103034 201400383 00, confirmando en su integridad la decisión de primera instancia y decretó algunas pruebas (fl. 17 a 21 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondiente al nombramiento del doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado del Tribunal superior de Bogotá,
Sala Civil, así como la última dirección que registra en su hoja de vida. (Folio 29 a 31 c.o) 4.- El disciplinado se notificó personalmente del Auto de Apertura de Investigación disciplinaria el 18 de julio de 2019. (Folio 32 c.o) 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación, por lo que el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó personalmente del auto mencionado, el 17 de julio de 2019 (fls. 33 c.o.). 6.- El disciplinado JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado del Tribunal superior de Bogotá, Sala Civil, presentó escrito de defensa solicitando el archivo de la investigación disciplinaria de la referencia, toda vez que la providencia judicial que atribuyen los quejosos, fue dictada por otro funcionario. Lo anterior por cuanto la queja fue presentada el 20 de junio de 2019, y menciona expresamente el proveído del 17 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que confirmó la decisión de primera instancia de rechazar un incidente de nulidad promovido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 34201400383 01, hecho que sirvió de base para la apertura del proceso disciplinario. Señaló que como Magistrado de la Sal Civil del Tribunal Superior de Bogotá, le fue concedida licencia no remunerada desde el 2 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018, lapso en el que se desempeñó como
Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia aquella providencia reprochada no fue dictada por él, sino por el funcionario que lo remplazó en ese tiempo en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, razón suficiente para decretar la terminación. Aportó como prueba copia de la certificación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en la cual en uso de su licencia se desempeñó como Magistrado Auxiliar y copia de la providencia cuestionada suscrita por otro funcionario. (Folios 34 a 40 c.o) 7.- La Coordinadora de Talento Humano remitió copia de la certificación de salarios devengados, del doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado del Tribunal superior de Bogotá, Sala Civil. (Folios 41 a 43 c.o) 8.- El Secretario del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 201400383 00, de María de Jesús Jaramillo de Guevara. (Folio 46 y anexo 1, 2 y 3) 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, así como los antecedentes disciplinarios como abogado y funcionario, en la cual se indicó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, de igual forma se indicó que no cursan otros procesos por los mismos hechos. (fls. 51 a 53 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondiente al nombramiento del doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, así como la última dirección que registra en su hoja de vida. (Folio 29 a 31 c.o) A su vez el disciplinado doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, en su escrito de defensa manifestó no haber sido el funcionario quien suscribió la providencia cuestionada, debido a que para dicha data estaba en licencia no remunerada, por cuanto se encontraba laborando como Magistrado Auxiliar en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo cual allegó la correspondiente certificación. El Secretario del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 201400383 00, de María de Jesús Jaramillo de Guevara. (Folio 46 y anexo 1, 2 y 3), donde se observa que la decisión cuestionada adoptada el 17 de enero de 2017, fue adoptada por el Magistrado ELUIN
GUILLERMO ABREO TRIVIÑO.
Por tanto, si bien se abrió investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, durante la investigación se determinó que fue el
Magistrado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, quien tomó la determinación cuestionada, contando con copia de todo el expediente ejecutivo, razón por la cual se entrará a estudiar la conducta del mencionado Magistrado. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor FRANCISCO MONTOYA RAIGOZA, presentó queja disciplinaria contra la doctora ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA, Juez Diecinueve Civil del circuito de Bogotá y el doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado del Tribunal superior de Bogotá, Sala Civil, por las graves irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario Radicado bajo el número 110013103034 201400383 00, por parte de la mencionada juez, por lo cual impetró una solicitud de nulidad y diversos recurso contra las decisiones que consideró injustas, presentando finalmente un recurso de apelación
que no le fue concedido, y en consecuencia presentó recurso de queja, con lo cual logró que la actuación fuera remitida a segunda instancia, pero el Magistrado mencionado mediante proveído del 17 de enero de 2017, confirmó en su integridad la decisión cuestionada, considerando que la misma fue equivocada y vulneradora de derechos. (Folio 1 a 13 c.o) Frente a la conducta del Magistrado JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA: Allegada la prueba fundamental a la investigación como lo es la copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103103034201400383 02, obrante en el anexo 1 del cuaderno original, es claro que el Magistrado ISAZA DÁVILA, no conoció del mismo, pues el mismo le fue repartido al Magistrado Eluin Guillermo Abreo Tribiño, quien tomó la decisión ahora reprochada, por tanto no se entiende como el quejoso quien actúa mediante apoderado, en su escrito de queja aseguró que la decisión del 17 de enero de 2017, había sido tomada por el Magistrado Isaza, pues atacaron tal decisión sin percatarse el nombre del Funcionario. De otra parte, el Magistrado inculpado presentó escrito de defensa solicitando el archivo de la investigación disciplinaria de la referencia, toda vez que la providencia judicial que atribuyen los quejosos, fue dictada por otro funcionario. De tal forma aseguró que el la queja presentada el 20 de junio de 2019, mencionaron expresamente el proveído del 17 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que confirmó la
decisión de primera instancia de rechazar un incidente de nulidad promovido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 34201400383 01, hecho que sirvió de base para la apertura del proceso disciplinario, decisión esta que no fue de su autoría por cuanto, le fue concedida licencia no remunerada desde el 2 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018, lapso en el que se desempeñó como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia aquella providencia reprochada no fue dictada por él, sino por el funcionario que lo remplazó en ese tiempo en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, razón suficiente para decretar la terminación. Aportó como prueba copia de la certificación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en la cual en uso de su licencia se desempeñó como Magistrado Auxiliar y copia de la providencia cuestionada suscrita por otro funcionario. (Folios 34 a 40 c.o) En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado del Tribunal superior de Bogotá, Sala Civil, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por tanto se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa
de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Frente a la conducta del Magistrado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO Ahora bien, al revisar las pruebas allegadas a la investigación se tiene que la decisión cuestionada fue adoptada por el doctor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por tanto, al contar con la copia íntegra del proceso ejecutivo y en especial la providencia cuestionada se entrará a estudiar la conducta del Magistrado ABREO TRIVINO, para así determinar se hay necesidad de dar apertura a la investigación disciplinaria o archivar la presente investigación. Dentro de la queja disciplinaria, en lo referente a la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el abogado Gómez Herrera, en representación de los quejosos manifestó: “… el recurso de apelación anteriormente negado, el cual fue a su vez resuelto por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Bogotá,
con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVIDA a través de su decisión de fecha Diecisiete (17) de enero de 2017, confirmando en su integridad, al considerar que dentro del incidente de nulidad no se había planteado específicamente las causales de nulidad, lo cual va en contravía del derecho sustancial sobre el derecho formal” En el proveído del 17 de enero de 2017, el doctor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 14 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario Radicado bajo el número 110013103034 201400383 00 iniciado por MARÍA DE JESÚS JARAMILLO, contra
CLAUDIA PARICIA HERNÁNDEZ ROJAS.
El punto de apelación correspondía analizar un incidente de nulidad presentado por la demandada y que el a quo mediante la providencia censurada había rechazado de plano argumentando que el proponente n atinó a canalizar la inconformidad planteada por una de las vías contempladas en el artículo 143 del C.G.P. El proveído fue impugnado y en un primer momento, la juez de instancia, negó tanto la reposición como la apelación formuladas, ante dicha determinación el quejoso volvió a recurrir y logró que se accediera a la alzada. Posteriormente en el proveído censurado, se realizó un recuento de
que son las nulidades, las cuales son consideradas como un mecanismo a través del cual se corrigen errores en que se hayan podido incurrir por parte del funcionario judicial en el desarrollo de una determinada controversia y que dadas sus características, no pueden ser remediadas a través de recursos ordinarios. Señaló también que las nulidades alude a conceptos como la taxatividad o eventualidad, de ahí que no haya nulidad que pueda cursar si el legislador no la autorizó previamente, tanto en cuanto al motivo que la origina como el procedimiento que se pueda prohijar. Trajo a colación lo contemplado en el artículo 135 del Código General del Proceso que indica frente a las nulidades lo siguiente: ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Señaló entonces que como la demandada no alegó ninguna causal una
exigencia establecida en la Ley, que es de orden público y de obligatorio cumplimiento y no puede bajo el pretexto de hacer prevalecer el derecho sustancial por encima del procesal, desdeñar tales referentes jurídicos. Señaló el funcionario investigado dentro del proveído atacado que “como la juzgadora de conocimiento consideró que el promotor del incidente no había cumplido los mandatos legales, el resultado no era otro que el rechazo del escrito aducido. En esa dirección la determinación adoptada respondió a los parámetros legales y por tanto no incurrió en ningún yerro” Por tanto, en el presente asunto el demandado no había invocado de manera expresa, ninguna causal de nulidad, pues no se refirió en particular a ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del C.G. P., antes 140 del C.P.C. De tal forma, no se observa irregularidad alguna en la decisión adoptada por el Magistrado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, pues claramente si el demandado no había invocado taxativamente la causal de nulidad invocada, tal petición no podía prosperar pese a lo manifestado por el quejoso al indicar que “confirmando en su integridad, al considerar que dentro del incidente de nulidad no se había planteado específicamente las causales de nulidad, lo cual va en contravía del derecho sustancial sobre el derecho formal”, pues la norma es taxativa, y el funcionario debe hacerla cumplir, además de que las decisiones adoptadas son de orden público y se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de
la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la
Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia
nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya
citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre l
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