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CSDJ - F11001010200020190125300ADJUNTA20190823114858-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190125300ADJUNTA20190823114858-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRONTINO ANTIOQUIA, y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda de reparación directa del derecho instaurada por la señora TATIANA MARINA DE JESÚS PÉREZ Y OTROS con el fin de que se le reconozcan los daños y perjuicios causados por la presunta falla en el servicio médico que culminó con la muerte de su padre, hermano y compañero, Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901253 00 (16858-38) Aprobada según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRONTINO, ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el

JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE ANTIOQUIA, con ocasión a la demanda de Reparación Directa presentada a través de apoderado judicial por la señora TATIANA

MARINA DE JESÚS PÉREZ Y OTROS contra la E.S.E HOSPITAL

MARIA ANTONIA TORO DE ELEJALDE .

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 11 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de los señora TATIANA MARINA PÉREZ BÉNITEZ Y OTROS presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una demanda de reparación directa contra la E.S.E HOSPITAL MARIA ANTONIA TORO DE ELEJALDE , ya que según lo consignado en el libelo demandatorio, la entidad demandada presuntamente no prestó la debida atención medica que el señor ARMANDO DE JESÚS PÉREZ GARCÍA, por lo que este último falleció sin tener un traslado a un centro de salud con un nivel más alto de complejidad que necesitaba con urgencia, la pretensión principal fue: “La petición es la reparación directa por RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS, consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 90 de la constitución política, lo cual puede ser reclamado a través de una acción de Reparación Directa, con el fin de lograr el reconocimiento y pago, por concepto de indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, debidamente indexados. PRIMERO. Declarar al E.S.E HOSPITAL MARÍA ANTONIA TORO DE ELEJALDE, identificado con NIT. 8909069912, responsable

administrativa y patrimonialmente POR FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS.”. (fls. 1 -2 c.o) 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA, despacho judicial que en auto del 13 de diciembre de 2018 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: “Analizados los documentos aportados con la demanda, así como los hechos y sus pretensiones, se observa que los mismos involucran a la E.S.E HOSPITAL MARÍA ANTONIA TORO DE ELEJALDE DE FRONTINO (ANT.), como presunta responsable de los perjuicios reclamados por la parte accionante, encontrando el Despacho que la ESE en mención pasó de ser de naturaleza pública a ser de naturaleza privada; al haberse declarado nula la Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994 ” en consecuencia, ordenó remitir la actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRONTINO ANTIOQUIA, para lo de su competencia, (fl. 23 c.o.). 3.- Correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRONTINO ANTIOQUIA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 22 de abril de 2019 declaró la carencia de jurisdicción para conocer del proceso ya reseñado, señalando que: “Considera entonces este Despacho que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín es el competente para conocer del presente

proceso de Reparacion Directa de la referencia por la cual no se comparten las razones esgrimidas para disponer su remisión a este Juzgado”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 90 - 91 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a

conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, que a través de apoderado judicial interpuso la señora TATIANA MARINA DE JESÚS PÉREZ Y OTROS contra la E.S.E HOSPITAL MARIA ANTONIA TORO DE ELEJALDE, con el fin de que la entidad demandada sea declarada responsable porque presuntamente porque no prestó la debida atención medica que el señor ARMANDO DE JESÚS PÉREZ GARCÍA, por lo que este último falleció sin tener un traslado que necesitaba con urgencia . (fls. 1-3 c.o.) 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la responsabilidad por una falla en el servicio médico en la que presuntamente incurrió la E.S.E HOSPITAL MARIA ANTONIA TORO DE ELEJALDE al no trasladar a tiempo según la demanda, al señor ARMANDO DE JESÚS PÉREZ, suceso por el cual aparentemente este último falleció. Como primera medida es indispensable analizar la naturaleza de la

entidad demandada, es decir la E.S.E HOSPITAL MARIA ANTONIA TORO DE ELEJALDE, con el fin de determinar si es una entidad de derecho público y si la reclamación encaminada a la Reparación Directa por parte de la E.S.E HOSPITAL MARIA ANTONIA TORO DE ELEJALDE respecto los presuntos daños y consecuentes perjuicios causados a las señoras TATIANA MARINA DE JESÚS

PÉREZ Y OTROS.

Dentro de este análisis es importante mencionar que de la Ordenanza 044 del 16 de diciembre de 1994, se observa que la Asamblea Departamental de Antioquia reguló lo concerniente a la procedencia jurídica de al menos 35 hospitales que no tenían definido su régimen jurídico aplicable dado que no se tenía certeza de los mecanismos jurídicos utilizados para su creación y si correspondían a características de establecimientos propios del derecho público o por el contrario pertenecen a las regidas por el derecho privado. Dentro de la parte sustancial del texto normativo ya citado, se afirma que desde ese momento se consideraba que los 35 centros prestadores de salud que se enuncian dentro del primer artículo, se regirán por las normas del derecho público, así reza: Artículo 1º. Definir como de nuestra naturaleza Jurídica Pública los siguientes hospitales: San Juan de Dios, Municipio de Abejorral; Luis Felipe Arbeláez, Municipio de Alejandría; Santa Teresa, Altamira (Betulia); San Fernando, Amagá; San Rafael, Andes; La Misericordia, Angelópolis; San Rafael, Angostura; San Francisco, Anzá;

Regional de Urabá, Apartadó; San Julián, Argelia; San Vicente de Paúl, Barbosa; Nuestra Señora del Rosario, Belmira; Santiago Rengifo Salcedo, Betulia; La Merced, Bolívar; San Antonio, Buriticá; San Miguel, Caycedo; San Carlos, Cañasgordas; San Juan de Dios, Carmen de Viboral; San Rafael, Carolina; Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Dabeiba; Pbro. Emigdio Palacio, Entrerrios; María Antonia Toro de E., Frontino; Santa Isabel, Gómez Plata; Enfermeras de Antioquia, Guarne; San Juan de Dios, Ituango; Gabriel Peláez Montoya, Jardín; San Rafael, Jericó; San Juan de Dios, La Ceja; San Lorenzo, Liborina; La Asunción, Mutatá; La Misericordia, Nechí; San Vicente de Paúl, Pueblo Rico; San Juan de Dios, El Retiro; San Pedro, Sabanalarga; San Luis Beltrán, San Jerónimo; Laureano Pino, San José de la Montaña; Santa Isabel, San Pedro de los Milagros; San Vicente, San Vicente; San Juan de Dios, Santa Rosa; Horacio Muñoz Suescún, Sopetrán; San Juan de Dios, Támesis; San Juan de Dios Titiribí; San Juan de Dios, Valparaíso; San Rafael, Venecia; San Rafael, Zaragoza. En ese orden de ideas, a partir del año de 1994 los hospitales mencionados anteriormente se consideraron como entidades pertenecientes al régimen de derecho público y estuvieron regulados a su vez por estas normas, por lo cual en principio se podría afirmar que todas sus decisiones constituyen actos administrativos y que dada su

naturaleza jurídica pueden ser debatidos mediante los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo la Ordenanza que se ha considerado es de orden territorial, fue objeto de un recurso de apelación por estar inmersa dentro de una controversia dirimida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, motivo por el cual llega al Consejo de Estado, Corporación de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Alto Tribunal en proveído con radicado 05001-23-31-000-199601523-01 calendado del 2 de diciembre de 2010Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, consideró que la Ordenanza era parcialmente nula dado que la autoridad que la emitió, esto es la Asamblea de Medellín no era competente para modificar la naturaleza jurídica de los hospitales reseñados por la norma aunque si bien es cierto, en los artículos 35 de la Ley 60 de 1993 y 4 y 9 del Decreto 739 de 1991, se faculta a estas corporaciones territoriales para reglamentar el régimen aplicable a cada hospital que no lo tuviere definido, también es cierto que, los prestadores de salud enunciados en el artículo 1 de ese texto normativo tenían claras las normas que los regían desde su creación y estados los definían como privados: El a quo estableció que la naturaleza jurídica de los Hospitales definidos como personas jurídicas de derecho público por parte del artículo primero de la ordenanza demandada, en realidad eran personas jurídicas privadas y que su personería jurídica estaba plenamente definida por los actos de creación y las resoluciones que les reconocieron personería jurídica,

obrantes a folios 18 a 83 del cuaderno principal y cuaderno anexo, y que además, todas esas resoluciones habían sido proferidas con anterioridad a la expedición de la ordenanza acusada. Como consecuencia de lo anterior, la Ordenanza 044 del 16 de diciembre de 1994 es declarada nula parcialmente y reconociendo el carácter privado de estos centros de salud, por lo que desde ese momento el régimen aplicable a los mismos corresponde al derecho privado y por lo tanto, no puede considerarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa deba conocerlo. En este orden de ideas es claro que al ser una persona jurídica regida por el derecho privado, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está facultada para dirimir ninguna controversia, dado que el tema a tratar es relativo a una presunta responsabilidad médica del centro de salud, que como ya se dijo es privado, por lo que en consecuencia se aplicará la cláusula de competencia que contiene el artículo 20 del Código General del Proceso que al tenor reza: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Entonces, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez

Contencioso Administrativo, al identificar las pretensiones y naturaleza de la parte demandada, por lo que establece el conocimiento del juez Ordinario para el presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRONTINO ANTIOQUIA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRONTINO ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRONTINO ANTIOQUIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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