CSDJ - F11001010200020190125500ADJUNTA20201002093449-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190125500ADJUNTA20201002093449-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No 110010102000201901255 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir en torno a la queja disciplinaria incoada contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ocasión de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al emitir la providencia adiada 24 de julio de 2019, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901255 00
Referencia: Impedimento ANTECEDENTES Como se esbozó, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir en torno a la queja disciplinaria incoada contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ocasión de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al emitir la providencia adiada 24 de julio de 2019, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. Como fundamento del impedimento, relató la Honorable Magistrada que ya ha emitido su opinión o criterio en relación con asuntos relacionados con la investigación disciplinaria que nos ocupa, por cuanto participó en la Sala N° 39 del 7 de mayo de 2020, en la cual se tomó la decisión de confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia, por la cual el funcionario aquí querellado, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. Por lo anotado, la Honorable Magistrada en comento, considera estar incursa en la causal de impedimento contemplada en los numerales 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:
“ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.
Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento
(…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge
o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo
siguiente:
“ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.
Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)”
(Subraya de la Sala) Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces en primera medida, que revisado el expediente se encuentra probado que a la Sala N° 39 del 7 de mayo de 2020, asistió la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quienes votaron y por ende adoptaron la decisión de segunda instancia, por la cual se desató el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada en el proceso disciplinario adelantado en contra de la Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. Ahora bien, a fin de establecer si es o no procedente la causal de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento impedimento invocada es pertinente recordar que estas situaciones descritas por el legislador, surgen con el propósito de garantizar a las partes e
intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, por lo que el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.”1 Para el caso objeto de análisis, debe advertirse que la queja objeto de las presentes diligencias disciplinarias, tal y como la misma precisa, “…obedece a que del momento en que se puso en conocimiento a esa seccional a la fecha, no he sido notificado de la finalidad del citado proceso…”, es decir, que el
reparo del quejoso se refiere al tiempo tomado por la Sala Seccional de Instancia para decidir en torno a su queja. 1 Corte Suprema de Justicia. 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento Bajo ese derrotero y considerando que el tiempo transcurrido entre la interposición de la queja y el momento en que se adoptó la decisión, no fue materia del recurso de apelación decidido por esta Superioridad, no se estructura en el caso analizado, ninguna de las causales de impedimento aludidas, pues la queja no se refiere a la providencia de segundo grado emitida por esta Colegiatura, ni a los aspectos de la sentencia de primera instancia en los que se basó la apelación y que fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia, motivo por el cual habrá de negarse el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NEGAR EL IMPEDIMENTO declarado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir en torno a la queja disciplinaria incoada contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ocasión de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al emitir la providencia adiada 24 de julio de 2019, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impedimento