CSDJ - F11001010200020190125600ADJUNTA20191126063127-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190125600ADJUNTA20191126063127-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201901256 00 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar o no actuación disciplinaria. HECHOS Se recibió el escrito de queja presentado por el señor Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por la presunta mora en que pudieron incurrir dichos Magistrados al interior de un proceso disciplinario. Aseguró el quejoso que instauró queja contra el abogado Tomás Serrano Serrano “ante la Fiscalía de Medellín, y a la Sala Disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Medellín (…) y este despacho lleva más de tres años en un disciplinario y según la ley 734 de 2002 debe tener un término de seis meses” (sic)1. 1 Folio 14 Co. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901256 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Ante la poca información brindada por el quejoso en su escrito y la ausencia de elementos de juico, a través de auto previo del 4 de julio de 2019, se solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, certificar si en dicho Seccional se adelantaba o se adelantó proceso disciplinario contra Tomás Serrano Serrano por queja interpuesta por el señor Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz y en caso de ser positivo se sirvieran remitir información sobre el trámite dado al mismo.
En cumplimiento de lo anterior, a través de oficio Nº S.J.-JJJ24159 del 17 de julio de 2019, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó: “En atención al oficio de la referencia y en respuesta a la solicitud de la H. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, me permito informar que revisado el sistema de gestión siglo XXI, se pudo constatar que no aparece proceso disciplinario seguido en contra del señor Tomás Serrano Serrano, en el cual figure como quejoso el señor CARLOS ALBERTO
SALDARRIAGA ORTIZ” (sic)2.
CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las
prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los 2 Folio 14 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
El asunto en concreto: Se recibió el escrito de queja presentado por el señor Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por la presunta mora en que pudieron incurrir dichos Magistrados al interior de un proceso disciplinario. Aseguró el quejoso que instauró queja contra el abogado Tomás Serrano Serrano “ante la Fiscalía de Medellín, y a la Sala Disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Medellín (…) y este despacho lleva más de tres años en un disciplinario y según la ley 734 de 2002 debe tener un término de seis meses”
(sic) Ante la poca información brindada por el quejoso en su escrito y la ausencia de elementos de juico, a través de auto previo del 4 de julio de 2019, se solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, certificar si en
dicho Seccional se adelantaba o se adelantó proceso disciplinario contra Tomás Serrano Serrano por queja interpuesta por el señor Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz y en caso de ser positivo se sirvieran remitir información sobre el trámite dado al mismo. En cumplimiento de lo anterior, a través de oficio Nº S.J.-JJJ24159 del 17 de julio de 2019, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó: “En atención al oficio de la referencia y en respuesta a la solicitud de la H. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, me permito informar que revisado el sistema de gestión siglo XXI, se pudo constatar que no aparece proceso disciplinario seguido en contra del señor Tomás Serrano Serrano, en el cual figure como quejoso el señor CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA ORTIZ” (sic)3. 3 Folio 14 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Al respecto, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual
se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”4. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 5. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala que los hechos denunciados por el señor Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, por una supuesta mora de más de tres años presentada dentro de un proceso disciplinario contra el señor Tomás Serrano Serrano no existieron. En aras de garantizar el acceso a la justicia y ante la falta de información dentro del escrito de queja presentado por el señor Saldarriaga esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó
información a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, 4 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 5Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA quienes corroborando la información que tenían en su base de datos con la información presentada por el quejoso remitieron oficio informando que no existe en dicha Seccional ningún proceso adelantado contra el señor Tomás Serrano Serrano en el cual figure como quejoso el señor Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz. Igualmente esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria realizó igual búsqueda mediante el sistema “Siglo XXI” tampoco reportó ningún resultado. Por lo tanto al no existir el proceso, la mora de tres años proceso de la presente queja también pierde sustento en la realidad.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se INHIBIRÁ DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en torno a la queja presentada por el señor Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en torno a la queja presentada por el señor Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial