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CSDJ - F11001010200020190125800ADJUNTA20190722062123-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190125800ADJUNTA20190722062123-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901258 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Justicia Penal Militar representada por el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la Justicia Penal Ordinaria representada por la JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS, respecto de los hechos ocurridos el 14 de enero del 2015 en el peaje de Santagueda en la vía que conduce desde Chinchiná hacia Medellín, con ocasión a la investigación penal seguida contra el S.I. Alejandro Montes Valencia y los Patrulleros Luis Mauricio Montes Zapata y Jhon Jairo Zapata Orozco por el presunto delito de concusión y el Patrullero Carlos Andres Quintero Orozco por el delito de ocultamiento, alteración, destrucción de elemento materiales probatorios en la modalidad de tentativa. HECHOS Conforme a informe ejecutivo suscrito por el INT. Fabian Andres Molina Galindo adiado el 16 de enero de 2015, expuso presuntas irregularidades al interior de un procedimiento policial realizado en el sector de las Pavas, donde le fue incautado

al ciudadano ecuatoriano Javier Fernando Calle Idrovo el 14 de enero de ese año República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES por los agentes de la Policía Nacional, la suma de US$22.000 dólares, con el argumento que estaba prohibido en este país transportar esa cantidad de dinero; refirió el Intendente en el informe que presuntamente quienes participaron en dicho procedimiento de incautación se apoderaron de la suma de US$6.000, de conformidad con lo manifestado por la víctima y lo establecido en desarrollo del programa metodológico dentro de la investigación, donde además, adicionó que uno de ellos intento destruir elementos materiales probatorios.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con la audiencia de juicio oral adiada el 22 de mayo de 20191 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales decidió invocar la petición de cambio de jurisdicción de la ordinaria por la castrense y ordenó remitir el proceso al Juzgado 160 Penal Militar de la ciudad de Medellín. Al interior de la audiencia el defensor de confianza del procesado Carlos Andres Quintero Orozco, manifestó que los procesados al momento de la presunta conducta delictual estaban en ejercicio activo como funcionarios de la Policía Nacional y en ese momento se encontraban ejerciendo funciones relacionadas con su servicio, razón por la cual consideró que están cumplidos los dos

elementos necesarios para que sea la jurisdicción castrense la que deba continuar con las diligencias de la referencia, además, mencionó que acorde al principio de legalidad y el artículo 29 de la Constitución Política, es esa jurisdicción Penal Militar y Policial la que deba investigar, juzgar y sancionar a los procesados conforme la normativa del Código Penal Militar. La Fiscalía y la Representante de Víctimas, manifestaron que se acogían a la decisión que tome el despacho instructor. Conforme a lo anterior, el Despacho puso de presente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 referente al delito de concusión, donde dicha Corporación 1 Folios 171 y 172 c. #3. 2 Corte Suprema de Justicia, - Sala de Casación Penal, Radicado Nº 52095 del 2 de mayo de 2018; MP Luis Guillermo Salazar Otero. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES considera que es la Jurisdicción castrense la competente para conocer de dichos delitos, pues los mismos son acorde y propios al servicio, no obstante la actuación que se ejecutó en ejercicio de sus funciones fue de manera extralimitada y/o excedida, por lo anterior relató que se reunieron los supuestos necesarios para determinar que dichos delitos cometidos por los funcionarios pertenecientes a la

Policía Nacional están vinculados y tiene un nexo estrecho con el servicio asignado. Finalmente expuso el Despacho que lo que acaeció en el asunto en concreto fue una extralimitación en el servicio, pues los agentes de Policía inicialmente realizaron su labor acorde a sus funciones pero con posterioridad fue se extralimitaron al pedir una suma de dinero, de ahí que estimó que sea la justicia castrense. Allegadas las diligencias al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales, mediante decisión adiada el 10 de junio de 2019, expuso que en primer lugar se debe tener en cuenta que el Fuero Penal Militar no cobija a los miembros de la Fuerza Pública por el solo hecho de portar el uniforme y encontrarse activos, sino que se requiere que tengan que ver con el desarrollo del servicio. Además, refirió que “estos institucionales obraron impulsados por motivos e intereses económicos netamente personales que no son el resultado del ejercicio las labores que les eran propias como integrantes de la Policía Nacional” (folio 174). Finalmente, afirmó el Juzgado que los policías se aprovecharon de su investidura y uniforme para cometer el delito, pero este no fue cometido en el marco del cumplimiento de la labor, ya que dentro de las funciones policiales no se encuentra la de despojar y constreñir a un ciudadano a que entregue una determinada suma de dinero. (folio 176)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES

Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “… Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. La Jurisdicción Penal Militar 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en

relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones5. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los 5 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea

militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.

Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las

posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, el elemento subjetivo referido a la calidad de miembro de la fuerza pública, se aportó al expediente libro de actas del servicio referente al día 13 y 14 de enero de 2015 por la Policía Metropolitana de Manizales Seccional Tránsito y Transporte de la misma

ciudad TE Fredy Alejandro Moreno Walteros jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Manizales, en dicho documento se evidenció que los agentes procesados en el asunto de la referencia, para el día de los hechos donde acaeció la conducta delictual a investigar se encontraban activos, pues a folio 316 del cuaderno Nº 1 se encuentra que el SI Montes Zapata Luis con placa 71736 y arma Nº 7891 el día 14 de enero del año 2015 se encontraba haciendo ruta en la autopista km 41 4º y 1º turno como quedo registrado en el libro de minuta del servicio. Así mismo, se observa que los PT Quintero Orozco Carlos con placa Nº 91680 y arma Nº 3919, PT Montes Valencia Ivan con placa Nº 16229 y arma Nº 6635 y el PT Zapata Orozco John con placa Nº 53213 y arma Nº 3951, visto a folio 316 del cuaderno Nº 1 que al momento de los hechos también se encontraban realizando ruta en la autopista km 41 4º y 1º turno como quedo registrado en el libro de minuta del servicio. Razón por la cual se encuentra probado este elemento subjetivo. De igual manera, para determinar la jurisdicción competente para investigar al S.I. Alejandro Montes Valencia y los Patrulleros Luis Mauricio Montes Zapata y Jhon Jairo Zapata Orozco por el presunto delito de concusión y el Patrullero Carlos Andres Quintero Orozco por el delito de ocultamiento, alteración, destrucción de elemento materiales probatorios en la modalidad de tentativa, le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio, esto es,

si se configura el elemento funcional. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES cumplir efectivamente su misión constitucional, por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”6.

En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles

consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Por lo anterior, estima la Sala que el hecho punible por el cual se está investigando al Subintendente y los patrulleros por la presunta conducta penal endilgada, los mismos acaecieron con relación a las funciones asignadas de conformidad al libro de minuta de la prestación del servicio registrada en la Unidad de la Policía Metropolitana de Manizales, dependencia Grupo de la Seccion de Tránsito y Transporte de la misma ciudad visto en los folios 83 a 97 del cuaderno principal, pues en ella se reportó y quedo consignado que para el día 14 de enero del año 2015 de conformidad con la novedad informada y sus consignas los agentes de policía Alejandro Montes Valencia, Luis Mauricio Montes Zapata, Jhon Jairo Zapata Orozco y Patrullero Carlos Andres Quintero Orozco se encontraban pasando revista en los peajes de San Bernardo y Santagueda por un presunto accidente de tránsito, sin haberse presentado el mismo, no obstante, instalaron punto de prevención y control en el km 7 del peaje de Santagueda y en dicho lugar fue donde sucedió los hechos denunciados. Por lo anterior, considera esta Sala que se encuentra en cumplimiento tanto del requisito subjetivo como el funcional para que sea competencia de la jurisdicción Penal militar. 6 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal a la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR para que continúe con la investigación.

SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR para que continúe de conformidad con esta providencia y comuníquese a la Jurisdicción Ordinaria Penal de la decisión.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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