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CSDJ - F11001010200020190126000ADJUNTA20200207164654-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190126000ADJUNTA20200207164654-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901260 00

Asunto: Conflicto Negativo de Competencia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901260 00 Aprobada según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para conocer del medio de control de reparación directa instaurado por ALDEMAR OCORÓ AMU Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALCOSMITEC LTDA y SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901260 00

Asunto: Conflicto Negativo de Competencia 1.- El día 19 de junio de 2013, la apoderada judicial de ALDEMAR OCORÓ AMU Y OTROS instauró ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Cali (Reparto) medio de control de reparación directa contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - COSMITEC LTDA y SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.1

Mediante la demanda se pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas, por todos los daños y perjuicios de orden moral y material que se habrían causado por la lesión de tipo permanente que se generó por una presunta falla en el servicio médico, con ocasión de una amputación de una extremidad inferior, al patrullero ALDEMAR OCORÓ AMU quien además estaba en cumplimiento de sus funciones como miembro de la fuerza pública. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de reparto, el 19 de junio de 2013 la demanda fue repartida al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI2, despacho que mediante auto de 22 de agosto de 2013 resolvió declarar su falta de competencia en razón a la cuantía y ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3. 3.- Allegado el expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, este despacho aseveró que carecía de jurisdicción

1 Folio 1 a 233 del cuaderno original del proceso 2019-0394 que suscitó el conflicto 2 Folio 233 del cuaderno original del proceso 2019-0394 que suscitó el conflicto 3 Folios 234 del cuaderno original del proceso 2019-0394 que suscitó el conflicto

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901260 00

Asunto: Conflicto Negativo de Competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali4. 4.- Una vez fue allegado a la Jurisdicción Ordinaria, el proceso correspondió en reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali5, quien mediante providencia adiada 9 de abril de 2019, resolvió avocar conocimiento por considerar que el libelo demandatorio cumplía con todos los requisitos de forma, sin embargo, el Juez Noveno Civil perdió competencia en el asunto de autos, en virtud del acuerdo CJSVA15-42 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura modificó el trámite de ese despacho de escrito a oral6, por lo que el expediente fue repartido nuevamente entre los Juzgados que podían asumir la competencia, y en tal virtud fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali el 28 de octubre de 20157, para finalmente ser asignado al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI8.

5.- El JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, luego de dar trámite al proceso y evidenciar el pronunciamiento del Ministerio Público, en proveído del 9 de abril de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a esta Superioridad, dado que consideró que no tenía competencia sobre el mismo9. 4 Folios 239 a 243 del cuaderno original del proceso 2019-0394 que suscitó el conflicto 5 Folio 142 del cuaderno original del proceso 2019-0394 que suscitó el conflicto 6 Folio 411 del cuaderno original del proceso 2019-0394 que suscitó el conflicto. 7 Folio 412 del cuaderno original del proceso 2019-0394 que suscitó el conflicto. 8 Folio 440 del cuaderno original del proceso 2019-0394 que suscitó el conflicto 9 Folios 1 a 8 del cuaderno de excepciones previas del proceso 2019-0394 que suscitó el conflicto.

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia 6.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 26 de junio de 201910.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1.-TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. Dijo este órgano Colegiado que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en su artículo 104 que serán asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, además de “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, motivo por el cual la entidad que prestó el servicio y causó el presunto daño debe ser un organismo o entidad estatal para que la litis sea objeto de conocimiento del Juez Administrativo, supuesto que según el alto tribunal no se cumple en caso de autos por cuanto la I.P.S COSMITEC LTDA que prestó el servicio se encuentra instituida como una sociedad privada. 2.- JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. Luego de notificar al Ministerio Público y de recibir el correspondiente concepto, el día 9 de abril de 2019, esta Célula Judicial declaró que con base en dicho 10 Folio 3 del cuaderno original.

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia estudio del Ministerio Público, no tenía competencia por jurisdicción en el asunto por cuanto el artículo 104 numeral 1 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que la competencia del caso radicará en la Jurisdicción Administrativa siempre y cuando la entidad demandada sea una entidad pública, y del estudio hecho al plenario se pudo establecer que en efecto, así era, por cuanto forma parte de la pasiva LA NACIÓN, razón por la cual el dossier original fue remitido a esta Corporación, con el fin de dirimir la presente colisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela (…)”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo

asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde

luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para conocer del medio de control de reparación directa instaurado por ALDEMAR OCORÓ AMU Y OTROS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL - COSMITEC LTDA y SANIDAD

DEL VALLE DEL CAUCA.

3.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de medio de control de reparación directa que mediante apoderada judicial instauraron ALDEMAR OCORÓ AMU Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL - COSMITEC LTDA. y SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual se pretende que se declare a las entidades demandadas como administrativa y extracontractualmente responsables, por todos los daños y perjuicios materiales y morales que los demandantes sufrieron, con ocasión de lesión permanente sufrida por el patrullero ALDEMAR OCORÓ AMU al ser víctima de una presunta falla en el servicio médico. En los hechos de la demanda, se exponen las circunstancias que, en criterio de los demandantes, demuestran la existencia de una falla en la prestación del servicio médico por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia POLICÍA NACIONAL - COSMITEC LTDA y SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA y plantean que corresponde al Estado Colombiano a través de la Policía Nacional y su Sistema de Salud y Seguridad Social, entidades que, según el libelista eran las encargadas de prestar legalmente los servicios médicos de quienes pertenecen a ese régimen especial, con base en lo cual

solicitan que las demandadas sean declaradas responsables por los daños que dice haber sufrido la parte actora a raíz de la amputación de una extremidad inferior al demandante y en consecuencia, se les condene al pago de tal detrimento. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes:

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Además, debe considerarse que la parte demandante en este caso, hizo uso de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia escogiendo para ello el medio de control de reparación directa de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”

Ahora bien, para constatar si se cumplen o no los fundamentos previamente expuestos por el Legislador para que el Juez Administrativo conozca de determinado asunto, lo primero debe ser establecer la calidad ostentada por las demandadas, empezando por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que se

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia suscribe por mandato constitucional como una dependencia de la rama ejecutiva y por lo tanto funge como una entidad pública, al tenor del artículo 115 Superior: “Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias, los establecimientos públicos y las empresas industriales

o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” (negrilla fuera de texto) Teniendo en claro que las normas de derecho público regulan a esta demandada, se analizará la naturaleza jurídica de la POLICÍA NACIONAL, para lo cual, es menester afirmar que esta entidad, según lo establecido por el artículo 217 Superior, pertenece a la estructura del Estado colombiano en los siguientes términos: Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Del aparte normativo precitado se extrae que, en efecto la Policía Nacional se rige por normas de derecho público, lo que la convierte automáticamente en una entidad adscrita al Estado colombiano. No obstante, conviene analizar la procedencia jurídica de la dependencia de SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA de la POLICÍA NACIONAL, entidad vinculada al proceso, sobre la cual se ha establecido un

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia régimen especial reglamentado en la Ley 352 de 1997, en su artículo 15, según el

cual:

ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional. De lo expuesto se puede inferir que al igual que la institución propiamente dicha es decir, la POLICÍA NACIONAL, la dependencia de SANIDAD DEL VALE DEL CAUCA, tiene las mismas condiciones de entidad pública, agregando que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Militares no son parte del régimen general de salud, pues tienen un régimen especial actualmente regido por la citada Ley 352 de 1997. Por último, para esta Superioridad es relevante traer a colación la naturaleza jurídica de la I.P.S. COSMITEC “(…) una sociedad de carácter privado cuyo objeto social es la prestación de los Servicios Médico Asistenciales, la Elaboración y Ejecución de Programas Especiales de Salud (…)”, y que según su constitución, adscribe a las entidades propias de derecho privado. Así las cosas, teniendo como base el análisis hecho frente a la naturaleza de las demandadas, es importante mencionar que tres de las cuatro accionadas son estamentos gubernamentales regidos por el derecho público y la otra, es una asociación de particulares contratada por la dependencia de SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, en razón al ejercicio habitual de las funciones de esta última, según lo dispuesto por el artículo 16 literal O) de la Ley 352 de 1997 que reza:

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia “…ARTÍCULO 16. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes o) Prestar los servicios de salud a través de las unidades del subsistema o mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de salud o profesionales habilitados;…” Del análisis planteado, es plausible para la Sala concluir que el conocimiento de la acción radica en el Juez Administrativo, en tanto, como se dijo al principio de este acápite, el artículo 104 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que se tramitara el asunto en esa oralidad si y solo si, una de las vinculadas es una entidad pública, lo cual, por lo expuesto en precedencia, es evidente que sucede en el sub examine, pues como se dijo, las demandadas se rigen por las normas de derecho público y la que tiene el carácter de privada (prestadora del servicio), estaba cumpliendo una de las funciones que tiene la dependencia de sanidad, esto es, prestar atención médica a los miembros de la policía, por lo que no puede desconocerse este hecho, ni modificarse la pretensión del actor enviando el expediente a la Jurisdicción Ordinaria.

Adicionalmente, como respaldo a la tesis desarrollada, frente a los casos como el sub lite, el Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que cuando existan

motivos suficientes para inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad demandada se condenada y esta se rija por normas de derecho público, la competencia estará a cargo del Juez Administrativo, lo anterior en las palabras de esa Colegiatura que actúa como Corte de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Sentencia del 29 de agosto de 2007, Expediente 15.526: “…Sin embargo, en relación con el factor de conexión el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción” la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas…”

A partir de lo dicho por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda, el libelista incluyó dentro de sus argumentos que le fue causado un perjuicio por el incumplimiento o el defectuoso cumplimiento del deber legal que tenía la POLICÍA NACIONAL y la DEPENDENCIA DE SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, de prestarle los servicios médicos adecuados a su cliente, quien pertenece a un régimen especial de salud por ser miembro de las Fuerzas Militares y además; esta Superioridad concluye que lo anterior relaciona a la entidad pública directamente con el proceso, pues se le imputa haber presuntamente incumplido un deber que la ley le impone, y con ello haber causado una daño antijurídico, por lo cual podría a llegar a ser responsable y eventualmente condenada. En ese orden de ideas y del análisis jurídico y fáctico desarrollado, existen argumentos suficientes para aplicar el concepto jurisprudencial de “fuero de a

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