CSDJ - F11001010200020190126200ADJUNTA20190726151849-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190126200ADJUNTA20190726151849-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201901262 00
Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. VISTOS Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, presentada a través de apoderado judicial por la señoraEMPERATRIZ TORRES CORTES contra el
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DIRECCION DE DESARROLLO
ADMINISTRATIVO – SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL RECURSO
HUMANO ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora EMPERATRIZ TORRES CORTES promovió demanda ordinaria laboral, pretendiendo se condene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DIRECCION DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO – SUBDIRECCION ADMINISTRATIVA DEL RECURSO HUMANO a re liquidar la pensión de vejez1, dado que no se le viene aplicando a la pensión el reajuste de la Ley 100 de 1993,con el promedio mensual devengado en el último año de prestación de servicio, pretendiendo como consecuencia, el
reconocimiento y pago de las diferencias pensionales desde que fue reconocida la pensión hasta la actualidad y hacia el futuro. 1 Reconocida mediante Resolución No. 4122.1.21.-1121 de fecha 23 de julio de 2010 emitida por la Subdirectora Administrativa de Recursos Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para fundamentar las pretensiones, se indicó en la demanda que el día 11 de diciembre de 2017, según radicado No. 201741730101539102 presentó la accionante ante al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DIRECCION DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO – SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL RECURSO HUMANO, reclamación administrativa. No obstante, le fue denegada la petición elevada mediante oficio radicado No. 201841370400006011 de enero 29 de 2018.
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI En auto del 6 de diciembre de 2018, se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, al señalar: “Si bien la Ley 712 de 2001 en su artículo 2°, que modifico el Art.2° del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su numeral 4°, dejó en conocimiento de la jurisdicción laboral “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiaros o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, se hizo en el entendió del campo de aplicación prevista por la Ley 100 de 1993 y no de los exceptuados del sistema de seguridad social integral, como son los previstos en el Art. 279 de la Ley 100 de 1933, ni los empleados públicos beneficiados con régimen de transición – Art. 36 ibídem,-, advirtiéndose que las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensiones perseguidas en la presente acción están dirigidas a la reliquidación de la pensión de jubilación (…) Por cuanto la accionante se vinculó como empleada publica, cuyo cargo fue el de Obrero de la Secretaria de Salud Pública Municipal.
Bajo ese entender remitió las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para su conocimiento2. POSICIÓN DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI El 24 de abril de 2019, este despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, para lo cual tuvo en cuenta el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral. “… este Despacho evidencia que la demandante, Emperatriz Torres Cortes, más que una relación legal y reglamentaria con el Municipio de Santiago de Cali, lo que tenía era un Contrato
Individual de Trabajo con dicha entidad territorial, para desempeñar funciones como “obrero”, y bajo ese entendido, la jurisdicción que debe asumir el conocimiento del subexamine, es la ordinaria laboral, toda vez que dichos asuntos no se 2 Folio 48 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encasillan en aquellos surgidos de la seguridad social de los empleados públicos3-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que 3 Folio 61 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nación; defenderla independencia NACIONAL, mantenerla integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria "conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción". En ese sentido, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, contiene igualmente una cláusula general de competencia para la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, en los siguientes términos: "Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA - ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308
de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos laborales administrativos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos "relativos a la relación legal y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglamentaría entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas fuera del texto).
Correlativamente, el artículo 105.4 del CPACA excluye de manera explícita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por regla general el conocimiento de "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". 3 El caso concreto La Sala encuentra que la pretensión principal de la demanda presentada mediante apoderado por la señora EMPERATRIZ TORRES CORTES, apunta a un reajuste pensional dado que no se le viene aplicando a la pensión el reajuste de la Ley 100 de 1993. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el "Sistema de Seguridad Social Integral", con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social.
De otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Por consiguiente, y como quiera que se trata de una controversia para la reliquidación de una pensión a cargo de una entidad pública que realizaba sus cotizaciones al ISS, es preciso tener en cuenta que la señora Emperatriz Torres Cortes laboró hasta el 30 de junio de 2013 (Acta de terminación de
contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento firmada el 29 de mayo de 2013), en el cargo de Obrero, dependiente de la Secretaria de Salud Pública, con una asignación básica de $1.136.4864; sin embargo, lo anterior contrasta con la certificación laboral expedida por el Profesional Universitario de la Subdirección de Gestión Estratégica de Talento Humano del Municipio de Santiago de Cali, de fecha 30 de junio de 2017, en la cual acreditó que la demandante se desempeñó como empleada publica5, lo que fundamenta el punto central de disenso entre los despachos colisionados. 4 Folio 34 5 Folio 38 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para empezar digamos que el término servidor público comprende a todos los trabajadores que laboran para el Estado. Así pues, los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos. No obstante, son empleados públicos las personas que laboran en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, en los Departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, en labores distintas de las de construcción y sostenimiento de obras públicas. Los que laboran en esas entidades en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, como lo es en el evento hoy analizado por esta Judicatura.
Esto cobra fuerza, en lo consignado al interior de la Resolución No. 4122.1.21-1121 de 2010, mediante la cual se reconoció el derecho a una
pensión mensual vitalicia de jubilación a la accionante, en la cual se expuso lo siguiente: “Que la señora EMPERATRIZ TORRES CORTES, quien se identifica con la Cedula de Ciudadanía No. 51.703.501 de Bogotá D.C., radicó documentación mediante solicitud No RJ-065, tendiente a obtener al Reconocimiento y Pago de Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, a que tiene derecho con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales vigente a la fecha”. Que el inciso tercero del artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali vigente establece: “…El personal de trabajadores Oficiales que tenía el 7 de julio de 1969, más de cinco (5) años al servicio de la Administración y el que ingrese a partir de esa fecha por primera vez a la misma Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuaran jubilándose de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley 6° de 1945…” Así las cosas, al no corresponder entonces a una discusión sobre un tema de seguridad social de un empleado público, conforme se dispone en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, debe darse aplicación a la regla general de competencia, y asignar por residualidad el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cali. Quiere decir lo anterior, que cuando se trate de un asunto pensional entre
aquella persona que tenga la condición de afiliado, respecto de la entidad que le reconoce la pensión, se radica la competencia para resolverlo en cabeza de la Jurisdicción ordinaria, obviamente si no ostenta la condición de empleado público, según lo dispuso la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104 numeral 4. Sabido es que la Ley 712 de 2001, estimó necesario crear al interior de la Jurisdicción Ordinaria una competencia para solucionar controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, entendiendo dicha seguridad social como aquella reglada en la Ley 100 de 1993 bajo la comprensión de salud, pensión y riesgos profesionales. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante en el caso bajo examen se dirige a que se reliquide la pensión de jubilación por parte del Municipio de Santiago de Cali, entendiéndose por lo tanto, como una controversia del orden laboral, que en relación con Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo señalado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, nos determina expresamente qué asuntos son de competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, pues siendo esas reglas las que rigen la controversia, se procede conforme a las mismas, por ende corresponde a los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conocer del caso, y en tal virtud por ser un conflicto jurídico que no
compromete la pensión de un servidor público. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201901262 00
Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito de Cali, tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.
SEGUNDO: REMÍTIR copia de esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, para su información.” La señora Emperatriz Torres Cortes mediante apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Santiago de Cali – Dirección de Desarrollo Administrativo y otro, con el fin que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
que le reconoció mediante Resolución No. 4122.1.21-1121 del 23 de julio de 2010, lo anterior al considerar que no se le viene aplicando el reajuste de la Ley 100 de 1993 en cuanto al promedio mensual devengado en el último año de prestación de servicio. Agregó que interpuso solicitud mediante escrito el 11 de diciembre de 2017 con radicado Nº 201741730101539102 ante el Municipio Santiago de Cali – Dirección de Desarrollo Administrativo, del cual se resolvió su petición de manera negativa. Mi salvamento de voto está en que de acuerdo a las pretensiones principales de la parte demanda, se logra observar que las mismas están encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No. 4122.1.21-1121 del 23 de julio de 2010 mediante la cual la Alcaldía de Santiago de Cali le reconoció la pensión de vejez de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera incompleta; razón por la cual, la señora Emperatriz Torres Cortez pretende en restablecimiento de su derecho, se emita nuevamente resolución bajo la normatividad que expuso se debió aplicar al momento de su reconocimiento consistente en incluirse los factores prestacionales que expone la ley 100 de 1993 para así obtener el pago de manera debida de las diferencias pensionales.
Por lo anterior, considera esta magistrada que al quererse demandar un acto
administrativo o pronunciamiento de la administración pública que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de manera errónea, como presuntamente sucedió en el asunto de la referencia y para lograrse el re ajuste del derecho que considera la actora le corresponde, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es el
Municipio de Santiago de Cali – Dirección de Desarrollo Administrativo, se debe acudir a la norma descrita en el artículo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Así las cosas, independientemente de su procedencia y el proceso que se haya interpuesto, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4122.1.21-1121 del 23 de julio de 2010 proferida por la Alcaldía de Santiago de Cali. Por lo tanto, conforme a la normativa expuesta debió ser de conocimiento el presente asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito
de Cali, pues es esa Jurisdicción la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACLARACIÓN DE VOTO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901262 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201901262-00
Sala: Cuarenta y siete (47) del diecisiete (17) de julio de
2019 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión adoptada por la Sala de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar, que si bien el Suscrito comparte el decisum al que arribó la Sala, considero que la premisa esencial para estructurar el fallo debió ser distinta. Como pilar estructural del fallo, se tiene que la Sala adoptó como premisa, la situación fáctica de que la señora demandante en el proceso laboral ostentó la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública, análisis sobre el que no
existe p
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