CSDJ - F11001010200020190126300ADJUNTA20200224121108-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190126300ADJUNTA20200224121108-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Rad. No.1100101020002019-01263-00 Aprobada según Acta No. 9 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que esta Colegiatura procediera a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre mismas Jurisdicciones Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA, con ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario de Reparación Directa, incoada a través de apoderados judiciales de Jesús Hernán Ramírez Almario y Otros, contra el EMGESA S.A.-E.S.P, La Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, de no ser porque en el presente asunto no existe tal pugna. REFERENCIAS PRINCIPALES 1.- A través de apoderados judiciales, el señor Jesús Hernán Ramírez Almario y otros interpusieron demanda de Reparación Directa contra el EMGESA S.A.- E.S.P, La Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales, que se ocasionaron con la Construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” y/o la compensación a que tienen derecho por la pérdida de su actividad productiva, proceso que correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA Y se adelantaron las siguientes actuaciones: Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2017 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA admitió la demanda verbal disponiendo la notificación y traslado de los anexos allegados a la parte pasiva. Aparente conflicto negativo de jurisdicción 2 Rad. No. 1100101020002019-01263-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente, a través de proveído adiado 30 de julio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código General del Proceso, se aceptó la reforma de la demanda incoada por la parte accionante. La parte accionada oportunamente contestó el líbelo genitor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo excepciones de mérito. En escritos separados solicitó el llamamiento en garantía a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y a la Aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., argumentando que en el remoto caso de que el juzgador decidiera acoger las pretensiones de la
demandante, era evidente que las consecuencias jurídicas y económicas de tal determinación, deben trasladarse en su totalidad a los referidos Ministerios y a la Aseguradora referida, por cuanto fueron dichas entidades quienes expidieron las Resoluciones Ejecutivas No.321 del 1 de septiembre de 2008, No. 328 del 1 de septiembre de 2011 y No. 003 del 20 de enero de 2012, por medio de las cuales declararon de utilidad pública e interés social los predios necesarios para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” y se definió el polígono de ejecución de las obras del Proyecto de EMGESA S.A. E.S.P.; la Resolución No. 899 del15 de mayo de 2009, a través de la cual otorgó la Licencia Ambiental para el desarrollo del mentado proyecto y ser la entidad encargada del cumplimiento de la licencia descrita, en su orden. Luego, el Despacho Judicial mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, refirió que de acuerdo al artículo 64 del C.G.P., respecto de la figura solicitada (llamamiento en garantía), para que tenga cabida dicha figura incoada, necesariamente debe existir un vínculo, una relación contractual entre las partes en litigio, para así poder exigir del otro, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como consecuencia el fallo, pues las entidades llamadas no atacan las resoluciones que declararon de utilidad pública e interés social del terreno, pues lo que se pretende es que EMGESA cancele los perjuicios a que haya lugar.
En ese orden de ideas, en el anterior auto el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA admitió el llamamiento en garantía, Aparente conflicto negativo de jurisdicción 3 Rad. No. 1100101020002019-01263-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitado por los mandantes de la sociedad accionada, siendo objeto de recurso de apelación. Sin embargo, aquella decisión como se indicó fue objeto de alzada por parte del demandada y mediante auto del 16 de octubre de 2018 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA concedió el recurso, correspondiendo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL resolver la anterior cuestión, quien estimó en providencia del 11 de junio de 2019, declarar la falta de competencia jurisdiccional para conocer de dicho asunto y en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Huila, para que éste proceda con el envió del expediente original a esta Corporación. Argumentó su decisión manifestando lo siguiente: “ (…) La pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual por los daños sufridos con ocasión a la construcción de una obra de infraestructura, está adscrita en principio a la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Civil, en los término del numeral 1 del artículo 20 del C.G.P., por tratarse de un asunto contencioso de mayor cuantía, empero, la misma previsión excluye
tal conocimiento, cuando el mismo se encuentre asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El fundamento fáctico de la demanda informa que la pretensiones indemnizatorias vierten de la compra de distintos predios para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, efectuada por Emgesa S.A. E.S.P., en los cuales los demandantes desarrollaban su actividad económica, terrenos que fueron declarados como de utilidad pública mediante Resolución Ejecutiva321 de 2008, (….). Teniendo en cuenta la delimitación de los inmuebles que integran el área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, la entidad demandada procedió con la adquisición de los mismos, al tenor del artículo 10 de la Ley 56 de 1992, así “FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS. (….).
La concesión provista a Emgesa S.A., en desarrollo del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, fue limitada con las Aparente conflicto negativo de jurisdicción 4 Rad. No. 1100101020002019-01263-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligaciones impuestas en la licencia ambiental expedida mediante Resolución No. 0899 de mayo 15 de 2009, a efectos de mitigar el impacto que la realización de la obra pudiera causar a nivel económico, social y cultural, por acción u omisión en el ejercicio de esa potestad conferida, que atendiendo su condición de empresa prestadora de servicios públicos, sus
actos son objeto de control por parte de la Jurisdicción de Lo Contencioso Administrativo, (…).”. En ese orden de ideas, fue el mismo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL quien arribó como se dijo en líneas atrás el expediente a esta Sala Superior para lo de su procedencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e Aparente conflicto negativo de jurisdicción 5 Rad. No. 1100101020002019-01263-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar Aparente conflicto negativo de jurisdicción 6 Rad. No. 1100101020002019-01263-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la Aparente conflicto negativo de jurisdicción 7 Rad. No. 1100101020002019-01263-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso concreto.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: "la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias."1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1o de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
Aparente conflicto negativo de jurisdicción 8 Rad. No. 1100101020002019-01263-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indican que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: "El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”3. (Resalta la sala)
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura. 3 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil Aparente conflicto negativo de jurisdicción 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse
entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: "(...) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación". Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: "(...) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256
superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas Aparente conflicto negativo de jurisdicción 10 Rad. No. 1100101020002019-01263-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)"4.
En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine. De esta manera, los hechos expuestos por el solicitante, dan cuenta de que en efecto no hay un conflicto negativo de jurisdicciones por resolver. Si bien es cierto, el proceso de marras se encuentra en trámite, en el mismo se observa que solo una autoridad jurisdiccional se pronunció incompetente para conocer del asunto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, no obstante, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA fue quien mediante providencia del 6 de octubre de
2017 admitió la demanda verbal disponiendo las demás actuaciones procesales y al ser dicho Despacho el conocedor de origen del proceso se remitirá al mismo para lo de su procedencia, al no existir pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad resuelva el asunto sometido a consideración. Por consiguiente, y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se abstendrá de resolver el presente asunto por cuanto, el trámite en discusión actualmente se está surtiendo en la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Corporación a la cual se remitirán las diligencias para su conocimiento. 4 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Aparente conflicto negativo de jurisdicción 11 Rad. No. 1100101020002019-01263-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA y copia de la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, para su
información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Presidenta Aparente conflicto negativo de jurisdicción 12 Rad. No. 1100101020002019-01263-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.