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CSDJ - F11001010200020190126400ADJUNTA20191028162010-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190126400ADJUNTA20191028162010-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901264 00 Aprobado Según Acta No. 076 de la misma fecha

Asunto: Conflicto entre Jurisdicciones AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción especial representada por la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral promovida por AIDE ORTIZ TAFUR contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el fin de obtener a través de la vía judicial el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901264 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La apoderada judicial de la señora AIDE ORTIZ TAFUR formuló demanda Ordinaria Laboral contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A, de acuerdo a las

siguientes pretensiones:

1. DECLARAR que SALUD TOTAL E.P.S. S.A, adeuda a la señora AIDE ORTIZ TAFUR y a su hijo GILBERTO RUBIANO ORTIZ, la suma de dieciocho millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($18.464.449) por concepto de subsidio de incapacidades causados en vida a favor de GILBERTO RUBIANO

HERNÁNDEZ.

2. Condenar a la demandada SALUD TOTAL E.P.S S.A, pagar a favor de la señora AIDE ORTIZ TAFUR y de su hijo GILBERTO RUBIANO ORTIZ, la suma de dieciocho millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($18.464.449).

3. Condenar a la demandada SALUD TOTAL E.P.S S.A, pagar a favor de la señora AIDE ORTIZ TAFUR y de su hijo GILBERTO RUBIANO ORTIZ, la indexación de las anteriores mensualidades, desde el primer día del mes siguiente a su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Condenar a la demandada SALUD TOTAL E.P.S S.A, pagar a favor de la señora AIDE ORTIZ TAFUR y de su hijo GILBERTO RUBIANO

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901264 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones ORTIZ, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia

hasta cuando efectivamente se pague.

5. Declarar que es procedente deducir del subsidio por incapacidad las sumas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social, tales como pensión y salud, por cuanto en este momento el cotizante ya falleció y en vida el empleador pagó todas las cotizaciones.

6. Sancionar a la demandada SALUD TOTAL E.P.S S.A, por el incumplimiento de los deberes para con los usuarios.

7. CONDENAR a la demandada SALUD TOTAL E.P.S S.A, lo que resulte probado ultra y extra petita.

8. Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, mediante auto A2017003358 del 29 de diciembre de 2017, dispuso RECHAZAR la demanda, bajo el argumento que le corresponde al Juez que conoció y falló la tutela pronunciarse sobre el cumplimiento de la misma, en virtud de lo consagrado en el literal 3 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia ordenó trasladar la demanda al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, “quien es el único competente para resolver sobre el alcance y cumplimiento del fallo de tutela por él emitido”. EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, mediante proveído del 28 de febrero de 2018, formuló conflicto de competencia con la República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Superintendencia Nacional de Salud ante los Juzgados Civiles del Circuito de

Bogotá –Reparto-. Indebidamente el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conoció del conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá; con auto del 26 de abril de 2018, dirimió el conflicto de competencia, ordenando a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, conocer del asunto, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, mediante auto A2019000945, RECHAZÓ la demanda y propuso CONFLICTO NEGATIVO de competencia con respecto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, aduciendo que para el caso, es el juez que conoció y falló la tutela quien debe conocer sobre el cumplimiento de la misma, conforme a lo preceptuado en el literal 3 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado señaló que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, desconoció la normatividad vigente al declararse incompetente, pues no tuvo en cuenta que las incapacidades ordenadas en sede de tutela habían sido reconocidas cuando el señor GILBERTO no había fallecido; en consecuencia, trajo a colación el artículo 303 del Código General del

Proceso, el cual indica que hay cosa juzgada cuando la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso verse sobre el mismo objeto, República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones es decir se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes, y para el caso en examen, concurre tal situación, pues al demandarse las mismas incapacidades las cuales habían sido ordenadas en vía de tutela a pagar por parte de SALUD TOTAL EPS S.A., supone la existencia de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de

poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o

cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado

asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral promovida por AIDE ORTIZ TAFUR contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A con el fin de obtener a través de la vía judicial el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales que por vía de tutela se le habían reconocido en vida a su cónyuge GILBERTO RUBIANO HERNÁNDEZ , empero con su deceso, ahora la cónyuge e hijo pretenden el reconocimiento como legítimos herederos. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Solución del caso concreto.

En el Sub - examine, la demandante pretende DECLARAR que SALUD TOTAL E.P.S. S.A, adeuda a la señora AIDE ORTIZ TAFUR y a su hijo GILBERTO RUBIANO ORTIZ, la suma de dieciocho millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($18.464.449) por concepto de subsidio de incapacidades causados en vida a favor de GILBERTO RUBIANO HERNANDEZ; que se condene a la demandada

SALUD TOTAL E.P.S S.A, pagar a favor de la señora AIDE ORTIZ TAFUR y de su hijo GILBERTO RUBIANO ORTIZ, la suma de dieciocho millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($18.464.449); que se condene a la demandada SALUD TOTAL E.P.S S.A, pagar a favor de la señora AIDE ORTIZ TAFUR y de su hijo GILBERTO RUBIANO ORTIZ, la indexación de las anteriores mensualidades, desde el primer día del mes siguiente a su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; que se condene a la demandada SALUD TOTAL E.P.S S.A, pagar a favor de la señora AIDE ORTIZ TAFUR y de su hijo GILBERTO RUBIANO ORTIZ, a pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando efectivamente se pague; que se declare que es procedente deducir del subsidio por incapacidad las sumas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social, tales como pensión y salud, por cuanto en este momento el cotizante ya falleció y en vida el empleador pagó todas las cotizaciones; que se sancione a la demandada SALUD TOTAL E.P.S S.A, por el incumplimiento de los deberes para con los usuarios. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la

cual se desarrolla la presente controversia, como es la Ley 100 de 1993, que creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201901264 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes.

Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia como es la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Jurisdicción especial en virtud de la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, misma que fue modificada en algunos apartes por la Ley 1949 de 2019, que en lo relativo a la función jurisdiccional dispuso: «ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el

afiliado en los siguientes casos:

1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.

2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.

3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de

Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No

será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo. Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de la función jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

1. Ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.

2. Definir en forma provisional la entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o en la que deberá ser atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de multiafiliación, traslado o movilidad dentro del Sistema General de

Seguridad Social en Salud. Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir sentencia definitiva o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico o el médico tratante según el caso. PARÁGRAFO 4o. Los procesos presentados con fundamento en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pendientes de decisión al momento de entrar en vigencia la presente reforma serán decididos por la Superintendencia Nacional de Salud según las reglas allí previstas». Dado lo anterior, es preciso establecer que la pretensión del libelo demandatario corresponde a reivindicar unos derechos prestacionales amparados por vía de tutela y en vida al señor Gilberto Rubiano Hernández, sin embargo tras su muerte, la cónyuge e hijo buscan el reconocimiento y pago de estas, lo cual in limine no surge cosa juzgada, por el hecho de existir un reconocimiento constitucional, pues si bien en sede de tutela se reconocieron

unos derechos prestacionales, éstos le fueron reconocidos únicamente al República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones señor Gilberto Rubiano Hernández (QEPD), recordando que el efecto de la acción de tutela es inter partes, luego sus efectos no podrían hacerse extensivos a otras personas diferentes a las amparadas tutelarmente, desechando de esta manera el sustento jurídico invocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, quien, en gracia de discusión, de existir conflicto de competencia lo debió promover respecto de la Jurisdicción ordinaria especialidad Laboral.

Dado lo anterior, resulta menester dirimir el conflicto aquí planteado, en consecuencia, respetando la voluntad de la demandante en la escogencia de la Jurisdicción, además del fundamento jurídico planteado en los párrafos que anteceden, sin que a la postre signifique per se la procedencia o no de la demanda, corresponde asignar el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Especial representada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, quien debe conocer la demanda que dio origen a la presente colisión de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

República de Colombia

Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción especial representada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Especial replantada en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE

CONCILIACIÓN.

SEGUNDO.-REMITIR el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para su conocimiento. TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ para su información.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901264 00

Aprobado en Sala No. 76 del 9 octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con

77-135-30-30 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

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