CSDJ - F11001010200020190127100ADJUNTA20191113150125-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190127100ADJUNTA20191113150125-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201901271 00 Aprobado según Acta N° 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado de los señores DEINY NAYIBE RUÍZ NIETO, YIMER RUÍZ NIETO Y NANCY NIETO VIDAL en contra de la UNIDAD PARA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor YIMER RUÍZ NIETO y otros, presentaron demanda ejecutiva, el 3 de abril de 2019, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, teniendo como base de recaudo la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, del 3 de julio de 2015, dentro del proceso con radicado No. 110016000253200883167, por los hechos ocurridos el 6 de febrero de 1988, en Planadas Tolima, que dio
como resultado el fallecimiento del señor Arturo Ruíz Rojas. Así como, la suma de seiscientos veintidós millones noventa y cinco mil doscientos setenta y dos pesos ($622.095.272), a favor de los demandantes por concepto de daño moral y lucro cesante, sumas que deberán ser indexadas, además de los intereses fijados por la Superintendencia Bancaria desde el 3 de julio de 2015 hasta que se verifique el pago total de la obligación. Igualmente, solicitó se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2Ahora bien, en la demanda en el acápite de hechos los demandantes manifestaron que la obligación surge de la condena impuesta por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, a través de sentencia del 3 de julio de 2015, por medio de la cual exhorta a la demandada el reconocimiento y pago de los daños causados a los demandantes quienes fungen como victimas dentro del proceso con radicado No. 110016000253200883167. Sin embargo, los demandantes al no recibir el pago de la misma, presentaron petición el 6 de noviembre de 2015, sin obtener respuesta alguna, por lo que ante la negativa incoaron acción de tutela, ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Santiago de Cali, dependencia judicial que amparo sus derechos fundamentales. En razón a lo anterior, mediante Resolución FRV131 del 13 de diciembre de 2017, la Coordinadora del fondo para la reparación de víctimas, dio cumplimiento parcial al fallo.
2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 5 de abril de 2019, declaró falta de jurisdicción para asumir el asunto al considerar: «Como primero debe anotarse que la sentencia procurada en ejecución fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo que deriva dos puntos, uno referido a la competencia y otro la jurisdicción, puesto que como se vio previamente en lo Contencioso Administrativo solo se asignan procesos donde se comprendan sentencias proferidas por operadores jurídicos de esta misma jurisdicción, lo que significa que como el caso proviene de la jurisdicción ordinaria de Justicia y Paz, necesariamente no se cumpliría esta exigencia para poder asumir el trámite por parte de este Juzgado. De otro lado se encuentra lo referido a la competencia, lo que quiere significar que por haberse proferido la providencia en ejecución en un Tribunal donde cursó la primera Instancia, independientemente de la jurisdicción, su materialización no podría se procurada en sede de Juzgado. Así las cosas, es claro que este proceso no puede ser adelantado en este Despacho pues acá no se profirió la sentencia de primera instancia del 3 de julio de 2015 y resulta que tampoco se hizo en esta jurisdicción. Aunque hoy se busque materializar la condena impuesta en esa decisión judicial frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, el solo de hecho de involucrarse una entidad pública en la demanda no por ello se desvirtúan todos los
preceptos legales que se han expuesto como lineamientos procesales para la ejecución de sentencias (tanto en sede ordinaria como de lo contencioso administrativo). No obstante lo expresado, hay que señalar que como se trata de una decisión preferida en la jurisdicción ordinaria en una sala de conocimiento especial, entonces no hay modo de dar aplicación al criterio o factor de conexidad y, en su lugar, la remisión del expediente deberá hacerse hacia los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá, en razón de las manifestaciones hechas por el apoderado de la parte ejecutante y lo visto en las normas pertinentes (artículos 25 y 28 del CGP). En ese orden de ideas, se evidencia la carencia de competencia para el conocimiento del asunto por parte de este operador judicial, debiéndose aplicar lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA sobre remisión al juez competente4, que para el caso que nos ocupa es un Juzgado Civil del Circuito Judicial de Bogotá, en la oficina de Reparto» (fls. 410 al 411 Vto.) 3.- Ahora bien, arribada la actuación correspondió al JUZGADO SEXTO CIVIL DE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que a través de proveído del 8 de mayo de 2018, declaró su falta de jurisdicción al considerar: «Por lo anterior, de la revisión del libelo genitor aflora que el petitum es del resorte propio de los juzgados administrativos, de un lado porque versa sobre la ejecución de unas sumas dinerarias contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1, entidad de naturaleza
eminentemente pública, y del otro, porque de manera categórica, la normativa citada establece, que esa clase de litigios se tramita ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de suerte que no existían razones para que fuere remitido a esta especialidad de la jurisdicción ordinaria. Sobre el punto, luce abiertamente desafortunado e incompresible, que el Juzgado 21 Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Cali, argumentara adolecer de competencia, por no ser el quien que profirió la sentencia objeto del compulsivo y porque aquella no se dictó en dicha jurisdicción, pues en paridad, el legislador no estableció esa distinción» (fls. 416 al 417)
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado de los señores DEINY NAYIBE RUÍZ NIETO, YIMER RUÍZ NIETO Y NANCY NIETO VIDAL en contra de la UNIDAD PARA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, la competencia del proceso debe ser atribuida al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que resulta necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas
impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual manera, dicho artículo esta armonizado conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del CPACA, que define el título ejecutivo a efectos de dicha codificación, es decir, que para que un título ejecutivo pueda ser conocido por juez administrativo deberá cumplir: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1 . Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las
partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 numeral 6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, se tiene que la demanda ejecutiva está sustentada, en la sentencia del 3 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, por medio dentro del proceso con radicado No. 110016000253200883167, por los hechos ocurridos el 6 de febrero de 1988, en Planadas Tolima, que dio como resultado el fallecimiento del señor Arturo Ruíz Rojas, lo que deviene que no es un título ejecutivo de los casos especiales que enlista la Ley 1437 de 2011, de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. . Hecha la anterior precisión, es decir que la sentencia de cuyo cobro ejecutivo
se trata, por la naturaleza misma del título, NO es una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino por la Ordinaria, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero establecida en la mencionada providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dicho documento se constituye en verdadero título ejecutivo de los regulados por el artículo 422 del Código de General del Proceso es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Así las cosas, comparte la Sala lo expuesto por el juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, comoquiera que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en los procesos ejecutivos es taxativa y se encuentra de establecida en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil,
representada por SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Magistrado Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial