CSDJ - F11001010200020190127500ADJUNTA20201016124454-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190127500ADJUNTA20201016124454-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201901275 00 Aprobado según Acta Nº 092 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA PENAL, a raíz de la queja presentada por JUAN DIEGO BASTIDAS TAVERA Y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901275 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia OTROS, con ocasión de las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite del proceso penal radicado 2015 80068 01.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. Mediante oficio SJ-MNC 22087 del 27 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala, dando cumplimiento al auto proferido por el Magistrado Ponente CAMILO MONTOYA REYES, mediante el cual ordenó la ruptura procesal por los hechos descritos en la queja presentada por JUAN
DIEGO BASTIDAS TAVERA Y OTROS; allegó copia de la queja a este despacho, para que el suscrito Magistrado Ponente adelantara las diligencias correspondientes, en relación con los hechos de la queja que se refieren a las presuntas irregularidades cometidas por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA PENAL, en el proceso penal radicado 2015 80068 011. Según relatan en su escrito los once querellantes, se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Acacías, en espera que sea decidido el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia de diferentes procesos penales, y entre ellos el proceso penal radicado 2015 80068 01 por 1 Folios 1 a 21 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia el delito de acceso carnal violento, sin aportar ningún dato adicional sobre la fecha en que fue impetrado el recurso, el juzgado de origen del proceso, el nombre del procesado, ni del Magistrado Ponente a cuyo cargo se halla el asunto. 2.- Apertura de Indagación preliminar. Mediante auto adiado 9 de diciembre de 2019 y considerando lo escueta que resultaba la queja, el suscrito Magistrado Ponente dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en
contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA PENAL2.
También se dispuso en esta providencia, para los fines referidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura se adelantaran las siguientes gestiones probatorias: a) Oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, para que informara el nombre de los Magistrados a quienes fue asignado el proceso penal radicado 2015 80068 01 y remitiera copia del mismo. b) Una vez establecidos los nombres de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, a quienes fue asignado el 2 Folios 27 a 30 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia proceso penal radicado 2015 80068 01: Incorporar los certificados de antecedentes disciplinarios de los citados funcionarios. Oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que remitiera los documentos en los que conste el nombramiento y posesión de tales funcionarios. c) Notificar el contenido de la providencia a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, a quienes fue asignado el proceso penal radicado 2015 80068 01. 3.- Mediante oficio 0137 de 21 de enero de 2020, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, informó
que revisado el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, logró establecer que no existe ningún proceso penal radicado 2015 80068 013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia. 3 Folio 33 del cuaderno original
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó,
el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la indagación preliminar adelantada en contra de los funcionarios encartados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 3.- De los presupuestos normativos.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. La etapa procesal de la indagación disciplinaria, tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, tal como lo señala el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, veamos: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.” De otra parte, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados planteados
en el artículo 73 de la misma norma que reza: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
(Subrayado fuera de texto) 3.- Del caso concreto. En el asunto bajo estudio de esta Colegiatura, corresponde decidir acerca del mérito que tiene la indagación preliminar iniciada en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA PENAL, a raíz de la queja presentada por JUAN DIEGO BASTIDAS TAVERA Y OTROS, con ocasión de las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite del proceso penal radicado 2015 80068 01, pues según el escueto dicho de los quejosos, aún no se ha resuelto el recurso de apelación que el procesado interpuso contra la sentencia de primera instancia en dicho proceso. No obstante lo anterior, con base en las diligencias probatorias llevadas a
cabo en la indagación preliminar, fue allegado al plenario el oficio 0137 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia de enero de 2020, emitido por la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, mediante el cual informó que revisado el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, logró establecer que no existe ningún proceso penal radicado 2015 80068 014.
La anterior circunstancia, sumada al hecho que el escrito de queja no aporta ni pide prueba alguna, obliga a ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias disciplinarias, pues si no existe el proceso penal radicado 2015 80068 01, salta a la vista no sólo la temeridad de la queja, sino además el hecho que en el presente caso, no existe incumplimiento alguno de los deberes funcionales de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA PENAL, a raíz de la queja presentada por JUAN DIEGO BASTIDAS TAVERA Y OTROS, y por lo mismo, no existe ninguna conducta disciplinariamente reprochable por parte de los funcionarios en comento. En consecuencia, tras verificar que no son ciertos los hechos narrados en la queja, pues no existe el proceso penal radicado 2015 80068 01, no se avizora en relación con los citados funcionarios, ninguna conducta que
merezca reproche disciplinario; motivo por el cual la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002 procederá a DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, pues se reitera que 4 Folio 33 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario de ninguno de los funcionarios judiciales acusados.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA PENAL, a raíz de la queja presentada por JUAN DIEGO BASTIDAS TAVERA Y OTROS, con ocasión de las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite del proceso penal radicado 2015 80068 01, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias; ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a
que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial