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CSDJ - F11001010200020190128500ADJUNTA20200529145807-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190128500ADJUNTA20200529145807-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901285 00 Aprobado Según Acta No. 51 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones, surgido entre el FISCAL 072 SECCIONAL DE CHIGORODÓ- ANTIOQUIA y el JUZGADO SESENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA ANTIOQUIA, a raíz del conocimiento de la investigación penal impulsada a uniformados en averiguación de responsables, por la presunta autoeliminación de quien en vida correspondía al nombre de Brayan Esneider Gamboa Rojas”.

HECHOS Y ANTECEDENTES

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201901285 00

Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ El Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar de Carepa (Antioquia), dio apertura a la investigación preliminar en averiguación de responsables con fundamento al informe del 17 de abril de 2018, suscrito por el Comandante del Peloton Estopin 1, en el que señala lo siguiente:

“Siendo las 06:55 de 17-04-2018 escucho una detonación hacia el oriente de la BOM en donde estaba un centinela por lo que doy la orden de reacción y montar el dispositivo cuando en ese momento grita el SLC Diaz Gonzalez Juan David que habían disparado al centinela y cuando llego al sitio encuentro al SLC Gamboa Rojas Brayan Esneider identificado con CC 1028037281 con un impacto a la altura del y pecho y de acuerdo a lo que informa el señor C Mayorga Hernandez Eddi quien ya se encontraba en el lugar prestando los primeros auxilios que el le pregunto que de donde le habían disparado y el le hizo una seña con la cabeza que no y le dijo “déjeme morir mi cabo no quiero vivir más; procedo a informar al batallón al señor MY. Moreno Moreno Ivan Andres y se evacua al SLC Gamboa Rojas Brayan hacia la avenida mas cercana donde fue recogido a las 07:10 horas y llevado a la clínica panamericana siendo la 7:40 me informa el señor CS Mayorga Hernandez Eddi que el SLC Gamboa fallece” (Sic a lo transcrito) En razón a lo anterior, el Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar de Carepa (Antioquia), mediante Auto del 6 de junio de 2018, dispuso apertura la indagación preliminar, por lo que solicitó a la Fiscalía General de la Nación allegar antecedentes judiciales y de policía que figurarán a nombre del señor BRAYAN ESNEIDER GAMBOA ROJAS (qepd). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201901285 00

Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ Así las cosas, mediante Oficio 395 del 3 de julio de 2018 la Fiscal 072

Seccional de Chigorodó Antioquia manifestó lo siguiente: «En forma respetuosa le informo que esta Agencia Fiscal no comparte sus posición de que es ese despacho el competente para tramitar el caso con código único de investigación 051726000328201880076, según hechos ocurridos el pasado 17 de abril del año en curso, donde perdió la vida el soldado BRAYAN ESNEIDER GAMBOA ROJAS, esta agencia Fiscal, luego de un análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, realizados por el grupo de policía judicial GROIC BR 17, son pocos para determinar la competencia en la Justicia Penal militar, por lo que se deberá desarrollar programa metodológico a fin de establecer en quien radicara la competencia. Si bien se tiene certeza de qué la víctima ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública por ser soldado, esta condición no es la que determina la competencia sino la calidad del indiciado o imputado, es decir aquellos cometidos por miembros de la fuerza pública derivados del ejercicio de la función miliar o policial que le es propia. En el caso en concreto, fue clara la actividad del servicio la que se encontraban realizando la víctima, el soldado regular BRAYAN SNEIDERGAMOBOA ROJAS, orgánico del Batallón de Ingenieros Nro.

17 General Carlos Bejarano Muñoz", ya que se encontraba en la prestación del servicio, pero se insiste que de conformidad con los actos urgentes realizados no se establece que los mismos sea en desarrollo de una operación de la fuerza pública, ni si quiera se establece que la misma se hubiere originado en combate. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201901285 00

Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ Con los elementos materiales probatorios, evidencia física, no se ha constatado que efectivamente existió un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.

Esto significa que el exceso d tener lugar durante la realización de una tarea que en sí mismo constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas armadas y la Policía Nacional (…) En consecuencia, de los elementos materiales probatorios obrantes en el dossier y en los que se aporta por el Juzgado 62 de instrucción penal miliar, no se acredita el vínculo directo entre la conducta delictiva y la función militar, por lo que en razón del carácter restrictivo que tiene la institución del fuero militar, la competencia para investigar y sancionar le corresponde al juez ordinario, por lo que esta agencia fiscal continuara con la investigación, de no compartir el planteamiento será ese Despacho

el que deberá proponer el conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura».(Fls. 44 al 48) No obstante a lo anterior, el Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar de Carepa Antioquia, mediante auto del 13 de junio de 2019, manifestó su incompetencia al considerar lo siguiente: «Por contera, en este asunto, el argumento en que se erige la postura del órgano acusador de la jurisdicción ordinaria, es que los elementos de convicción disponibles hasta entonces: "son pocos para determinar la competencia de la justicia penal militar, por lo que se deberá desarrollar programa metodológico a fin de establecer en quien radicará la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201901285 00

Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ competencia , tenor abiertamente contrario a la jurisprudencia antes señala, que reconoce que dicha labor en principio corresponde a la jurisdicción Penal militar por competencia especialidad y mandato constitucional.

Teniendo en cuenta los anteriores criterios resulta pertinente manifestar que la indagación que se adelanta por los acaecimientos sub examine, puede y debe continuar en la Jurisdicción Penal Militar que a nuestro juicio ha garantizado una investigación integral para la construcción de la verdad, en cumplimiento de los propósitos de la justicia; es posible cumplir con los fines superiores del proceso penal en esta jurisdicción cástrense especializada; nada indica que pueda existir alguna

irregularidad que atente contra los postulados constitucionales y legales vigentes en esta materia, por el contrario, hasta ahora se ha cumplido con la ley, y se ha desarrollado una investigación seria y transparente. Con las anteriores precisiones, este Despacho de Instrucción Penal Militar considera que hasta el momento, de las pruebas arrimadas al dossier, antes traídas a colación emerge con claridad que la jurisdicción con competencia para ventilar este caso, es la Penal Militar» (Fls. 203 al 208) Así las cosas en razón a lo anterior, enviaron a esta Dependencia las presentes diligencias para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201901285 00

Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201901285 00

Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201901285 00

Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la

trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en

todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20115556 del 22 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.

DEL FUERO PENAL MILITAR:

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en

servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio

activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento

especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la Ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201901285 00

Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común2.

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del

orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las 2 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se

materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En

este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio,

esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. República de Colombia Rama Judicial

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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el de

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