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CSDJ - F11001010200020190128700ADJUNTA20190816125410-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190128700ADJUNTA20190816125410-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto catorce (14) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901287 00 Aprobada según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para conocer del medio de control de reparación directa instaurado por FABIOLA LÓPEZ LÓPEZ Y ROGELIO LÓPEZ LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD

Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y CAFESALUD S.A. E.P.S.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901287 00

Asunto: Conflicto Negativo de competencia 1.- El día 15 de marzo de 2019, la apoderada judicial de FABIOLA LÓPEZ LÓPEZ Y

ROGELIO LÓPEZ LÓPEZ instauró ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Pereira (Reparto) medio de control de reparación directa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y CAFESALUD S.A. E.P.S.1 Mediante la demanda se pretende que se declare a las entidades demandadas administrativa y extracontractualmente responsables, por todos los daños y perjuicios materiales y morales que los demandantes sufrieron, con ocasión de la muerte de la señora Aurora López de López. En los hechos de la demanda los demandantes básicamente narran las circunstancias que, en su criterio, demuestran la existencia de una falla en la prestación del servicio médico por parte de CAFESALUD S.A. E.P.S. a la señora Aurora López de López y plantean que corresponde al Estado Colombiano a través del Ministerio de Salud y Protección Social realizar el control y vigilancia en la prestación de los servicios médicos de quienes pertenecen al régimen subsidiado, con base en lo cual solicitaron que las demandadas sean declaradas responsables por los daños que dice haber sufrido la parte actora a raíz del fallecimiento de la señora Aurora López de López y en consecuencia se les condene al pago de tales daños. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de reparto, el 15 de marzo de 2019 la demanda fue repartida al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CURCUITO DE PEREIRA2, despacho que mediante auto de 26 de marzo de 2019 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del 1 Folios 1 a 132 del cuaderno original del proceso 2019-0232 que suscitó el conflicto

2 Folio 133 del cuaderno original del proceso 2019-0232 que suscitó el conflicto

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901287 00

Asunto: Conflicto Negativo de competencia asunto y ordenó remitir el expediente a los Jueces Civil del Circuito de Pereira3. 3.- Una vez fue allegado a la Jurisdicción Ordinaria, el proceso correspondió en reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA4, quien mediante providencia adiada 24 de abril de 2019, resolvió no avocar conocimiento del proceso por considerar que carece de jurisdicción para conocer del mismo y propuso conflicto negativo, por lo que ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto5. 4.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 2 de julio de 20196.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

Mediante providencia de 15 de marzo de 2019, decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la Oficina de Apoyo de Pereira para que fuese sometido a reparto ante los Juzgados Civiles del

Circuito de ese distrito judicial. 3 Folios 135 a 137 del cuaderno original del proceso 2019-0232 que suscitó el conflicto 4 Folio 142 anverso del cuaderno original del proceso 2019-0232 que suscitó el conflicto 5 Folios 144 y 145 del cuaderno original del proceso 2019-0232 que suscitó el conflicto 6 Folio 3 del cuaderno original

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia Para sustentar su decisión, el despacho argumentó que al revisar los hechos de la demanda se advirtió que lo cuestionado por las personas que integran la parte activa del contradictorio, es la atención asistencial en salud brindada por CAFESALUD S.A. E.P.S. a la señora Aurora López de López en su condición de afiliada, relaciones que se regulan por un contrato de prestación de servicios que en modo alguno se rige por normas de derecho administrativo, de manera que ninguna entidad pública tuvo injerencia en ello, pues por el hecho de ser el Ministerio de Salud y Protección Social quien ejerce la vigilancia en la prestación del servicio de salud, ello no puede alterar la competencia para conocer de la demanda, la cual sin duda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Civil. 2.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. Mediante providencia de 24 de abril de 2019, este Juzgado resolvió declarar su falta de

jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencias, por lo que ordenó remitirlo a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto. A efecto de sustentar su determinación, este despacho trajo a colación el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para destacar que los asuntos sometidos a conocimiento de las Jurisdicción Administrativa son aquellos que están “…sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas…”, luego de lo cual puntualizó que lo pretendido por el actor es la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública, destacando que se

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia trata de un asunto de naturaleza administrativa, por lo cual debe ser conocido por la Jurisdicción Administrativa conforme al numeral 1 del citado artículo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela (…)”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de

determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para conocer del medio de control de reparación directa instaurado por FABIOLA LÓPEZ LÓPEZ Y ROGELIO LÓPEZ LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y CAFESALUD S.A. E.P.S. 3.- Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de reparación directa que mediante apoderada judicial instauraron FABIOLA LÓPEZ LÓPEZ Y ROGELIO LÓPEZ LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y CAFESALUD S.A. E.P.S., mediante la cual se pretende que se declare a las entidades demandadas administrativa y extracontractualmente responsables, por todos los daños y perjuicios materiales y morales que los demandantes sufrieron, con ocasión de la muerte de la señora Aurora López de López.

En los hechos de la demanda, se exponen las circunstancias que, en criterio de los demandantes, demuestran la existencia de una falla en la prestación del servicio médico por parte de CAFESALUD S.A. E.P.S. a la señora Aurora López de López y plantean que corresponde al Estado Colombiano a través del Ministerio de Salud y Protección Social realizar el control y vigilancia en la prestación de los servicios médicos de quienes pertenecen al régimen subsidiado, con base en lo cual solicitan que las demandadas sean declaradas responsables por los daños que dice haber sufrido la parte actora

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia a raíz del fallecimiento de la señora Aurora López de López y en consecuencia se les condene al pago de tales daños.

Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas

y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de

servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Además, debe considerarse que la parte demandante en este caso, hizo uso de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia escogiendo para ello el medio de control de reparación directa de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente

la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Por su parte, el numeral 1 del artículo 105 ejusdem sólo excepciona del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa las controversias de naturaleza extracontractual cuando en éstas sean parte “…entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera…” Vistas las normas anteriores, debe precisarse que aún cuando resulta cierto que CAFESALUD S.A. E.P.S. es una empresa de derecho privado, no es menos cierto que LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es una persona de derecho público del orden nacional, de suerte que sin lugar a dudas se satisfacen los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 104 de la Ley

1437 de 2011 arriba transcrito, razón suficiente para deducir que el conocimiento de la demanda en cuestión compete a la Jurisdicción Administrativa, pues siendo una de las partes demandadas una entidad de derecho público, prima el fuero de ésta y

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia el asunto debe ser ventilado ante la Jurisdicción Administrativa en aplicación de la teoría del fuero de atracción.

Al entrar a analizar tanto las pretensiones de la demanda como la situación fáctica descrita, expresamente los demandantes pretenden “Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y a la EPS CAFESALUD S.A.; responsables administrativa y patrimonialmente por el fallecimiento de la señora AURORA LOPEZ de LÓPEZ por falla en el servicio médico...” y como uno de los hechos en los cuales fincan sus pretensiones exponen que “…El Estado Colombiano es el encargado de la vigilancia de los servicios de salud, y es así como es el Ministerio de Salud y la Protección Social el ente público encargado de verificar el cumplimiento del servicio de salud en todo el sistema de salud nacional y en especial en el régimen subsidiado.” Acerca del fuero de atracción ha manifestado el Consejo de Estado de forma reiterada que: “(…) De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de

derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.

Se resalta que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado, esto es, la Promotora Médica Las Américas S.A. (…)”7 Con base en todo lo expuesto, es evidente que la parte actora está pretendiendo que se declare extracontractualmente responsable a una persona de derecho privado como es CAFESALUD S.A. E.P.S., pero también a una persona de derecho público y por ende a una entidad pública,

como sin duda es LA NACIÓN; por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico a cargo de CAFESALUD S.A. E.P.S., de forma que aún cuando esta última entidad sea regida por el derecho privado, debe ser la Jurisdicción Administrativa quien resuelva la controversia y determine mediante sentencia, si las entidades demandadas están llamadas a responder y en qué proporción deben hacerlo tal y como expresamente lo precisa en último inciso del numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues prima el fuero que tiene la entidad pública. Sin perjuicio del análisis que haya de realizarse durante el proceso y que habrá de concluir en el momento procesal oportuno, para esta Superioridad no resulta de recibo que, pese a la claridad del medio de control escogido y 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicado 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269)

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia el hecho que la demanda pretende declaraciones y condenas contra una entidad pública; a través de un auto interlocutorio previo a la admisión de la demanda, es decir, cuando ni siquiera se ha trabado el contradictorio y no se

ha dado debate fáctico o jurídico alguno, se decida por el juez de conocimiento que la entidad pública demanda no tiene responsabilidad alguna en el asunto y por ello decida remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria. En suma, por lo definido en precedencia y en razón de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa, al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, autoridad a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias a la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Jurisdicción Ordinaria en

cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia conocer del medio de control de reparación directa instaurado por FABIOLA LÓPEZ LÓPEZ Y ROGELIO LÓPEZ LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y CAFESALUD S.A. E.P.S., por el cual se pretende que se declare a las entidades demandadas como administrativa y extracontractualmente responsables, por todos los daños y perjuicios materiales y morales que los demandantes sufrieron, con ocasión de la muerte de la señora Aurora López de López, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Nº 110010102000201901287 00 Aprobado en Sala Nº 56 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: Al resolver el conflicto suscitado con ocasión de una demanda de reparación directa presentada en contra de la NACIÓN – MINISTERIO

DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y CAFESALUD S.A. E.P.S.,

con fundamento en la muerte de una persona, presuntamente atribuible a fallas en la prestación del servicio médico, en la decisión de la cual me aparto se asignó el conocimiento a la jurisdicción de lo Contencioso

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