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CSDJ - F11001010200020190129000ADJUNTA20191101154303-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190129000ADJUNTA20191101154303-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901290 00 Aprobada según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de la señora BLANCA LUCILA PALACIOS SANABRIA contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DE

COLOMBIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1.- La señora BLANCA LUCILA PALACIOS SANABRIA, el 7 de febrero de 2019 por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que entre su prohijada y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y LA UNIDAD MEDICA PROFESIONAL DE SALUD UNO S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de octubre de 1993 desempeñando el cargo de Operaria.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a: A) “Al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación por cumplir los requisitos establecidos en el Decreto1214 de 1990, a favor de la señora BLANA LUCILA PALACIOS SANABRIA, liquidada con los últimos haberes devengados”. B) “Al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora BLANCA LUCILA PALACIOS SANABRIA, a partir de la fecha en que adquirió el derecho a disfrutar la pensión de jubilación que se reclama”. C) “Reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas causadas a partir de la fecha que adquirió el derecho pensional que se reclama”. D) “Reconocimiento y pago de los intereses de mora que se causen a favor de la demandante”. 1.2.- Lo anterior en atención, que la señora Lucila Palacios Sanabria, laboró al servicio del Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas” del Ejercito Nacional, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 01 de octubre de 1993, como Operaria de la Planta de Sastrería del Batallón en forma continua e ininterrumpida y bajo la continuada subordinación y dependencia del Ejercito Nacional. El día 1 de enero de 1995 la demandante suscribió un contrato de trabajo escrito a término fijo de un año, el cual se ha venido prorrogando por periodos iguales hasta la fecha. La demandante ha estado vinculada al Ejercito Nacional durante más de veinte (20) años, en condición de trabajadora oficial.

En razón de lo anterior, el 13 de julio de 2015 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional en virtud del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y se agotó la vía Gubernativa. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, despacho judicial que mediante proveído del 21 de febrero del año en curso, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: Así las cosas, el art. 297 de la ley 100 de 1993 precisa que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” «Es así que conforme a lo señalado, la prestación cuyo reconocimiento aquí se pretende corresponde a uno de los sistemas exceptuados del sistema general de seguridad social integral, razón por la cual a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no le concierne el estudio de tal petición, así lo ha expresado el Consejo de Estado: “En las anteriores condiciones, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de

la misma Ley.” “En consecuencia y en atención a que esta jurisdicción no es la competente para tramitar la acción elevada por la actora, siendo la adecuada la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.(Fls. 46 al 47.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 10 de mayo de 2019, declarar carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “De acuerdo con la información obrante en el libelo demandatorio y demás documentos que hacen parte del presente expediente, el conflicto jurídico que se presenta en el presente caso de la referencia, se reduce al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de la demandante BLANCA LUCÍA PALACIOS SANABRIA, quien celebró contrato de trabajo con el Ministerio de Defensa Nacional, visibles a folios 17 al 26 del expediente, por lo que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral”. “De conformidad con lo anterior, se tiene que, el conocimiento del presente asunto, acorde a la naturaleza jurídica del conflicto jurídico especifico, corresponde al Juez Laboral y de Seguridad Social, tal como lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. “En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, este Despacho se declara sin competencia para conocer del asunto en examen, por lo que se

ordenará el envío de estas diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se resuelva el conflicto de jurisdicción aquí suscitado.” (Fls 61 al 62)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el

artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora BLANCA LUCILA PALACIOS SANABRIA contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a fin de que se declare que entre su prohijado y las demandadas si existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de octubre de 1993 hasta la fecha. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de octubre de 1993 hasta la fecha, y como consecuencia de la anterior declaración se reconozca la Pensión de Jubilación por cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1214 de 1990, a favor de la señora Blanca Lucila Palacios Sanabria, a partir de la fecha en que adquirió el derecho a disfrutar la pensión de jubilación que reclama. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el

contrato de trabajo”. En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a partir del 01 de octubre de 1993 a término indefinido hasta la fecha, así como la terminación unilateral sin justa causa, suscrito por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS, y se reconozca la pensión de jubilación a la demandante. Ahora bien, a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por la señora BLANCA LUCILA PALACIOS SANABRIA, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. En suma, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo. De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que en efecto la señora BLANCA LUCILA PALACIOS SANABRIA, laboró en el EJERCITO NACIONAL, Batallón de Indencia “Las Juanas”, mediante de contrato de trabajo, en el cargo de Operaria, por lo que no queda duda que entre la demandante y las demandadas, existió una relación laboral, la cual provenía

de un contrato de trabajo, razón por la cual solicitó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, así como la terminación unilateral sin justa causa de dicha relación contractual. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, pues es ésta, quien conoce de los asuntos que provienen de un contrato de trabajo. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que la demandante se vinculó a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, representada en el presente caso por el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, al cual se le enviará el expediente, pues se itera que la relación laboral entre las partes proviene de un contrato de trabajo anteriormente señalados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria,

representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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