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CSDJ - F11001010200020190129200ADJUNTA20191016160817-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190129200ADJUNTA20191016160817-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201901292 00 Aprobado en Sala No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Córdoba, con ocasión del proceso disciplinario promovido por la señora LILIANA XIOMARA ARGEL ALVAREZ contra el

abogado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR.

ANTECEDENTES

l. HECHOS La señora LILIANA XIOMARA ARGEL ALVAREZ radicó queja contra el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201901292 00

Conflicto de Competencia abogado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR, el 17 de julio de 2018, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde relató que luego de que ella como abogada adelantara un proceso de Acción de Reparación Directa, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Judicial de Montería en primera instancia y luego ante el Tribunal

Administrativo de Córdoba, en segunda instancia, el cual fue favorable para los intereses de su representada, el 26 de junio de 2018 llega a su correo personal un oficio donde se comunica que el litigante radicó solicitud de pago acompañada del poder otorgado por su anterior representada, sin que mediara paz y salvo.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS En auto del 17 de octubre de 2018, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, fundamentó su incompetencia en que dentro de la revisión de la actuación se estableció que al parecer los hechos ocurrieron en la ciudad de Montería, departamento de Córdoba, por cuanto fue en esa ciudad donde se adelantó el proceso de reparación directa y su posterior cuenta de cobro, contra la Nación - Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional, por lo tanto remitió por competencia al Consejo Seccional de la judicatura de

Córdoba. Le correspondió entonces al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE CORDOBA, quien en auto del 9 de mayo de 2019 fundamentó su incompetencia en que el poder conferido al disciplinable fue para iniciar y tramitar una actuación administrativa de cobro de la sentencia ante la entidad Ministerio de Defensa Nacional gestión profesional ejercitada República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencia en la ciudad de Bogotá, por lo tanto planteo el conflicto positivo de competencias remitiéndolo a esta Superioridad para ser resuelto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencia esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, debido a que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativo, penal, penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencia precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la Ley a conocer determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

2. Problema Jurídico.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento del trámite disciplinario adelantado en República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencia contra del abogado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR.

3. La solución al conflicto.

El presente asunto, se relaciona con un conflicto negativo de competencia, suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Córdoba, por el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR, quien fue contratado para iniciar un cobro administrativo ante la Nación - Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional Lo anterior, porque lo fundamental en estos casos es la garantía del debido proceso a los sujetos procesales, el principio de inmediación y el pronto acceso a la administración de justicia, por lo tanto, al observar las diligencias propias

de la queja instaurada contra el jurista BURBANO ULCHUR, se encuentra que la gestión encomendada objeto de la queja disciplinaria es diferente al proceso es diferente a la Acción de Reparación Directa la cual se dio en la ciudad de Montería, mientras el encargo del disciplinable se dio en la Ciudad de Bogotá, según se desprende del oficio N° OFI 18-57501 MDN-DSGDAL-GROLJC, del Ministerio de Defensa Nacional (folios 13-14). Pues bien, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 60 establece el factor territorial como el determinante para establecer la competencia para conocer las investigaciones disciplinarias contra los profesionales del derecho, de esta forma: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencia

"ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.

Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados." Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de esta Colegiatura, se evidencia que el motivo de la queja fue la presunta irregularidad en la cual

incurrió el abogado, al actuar ante el Ministerio de Defensa Nacional, el cual tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, aun cuando el proceso que dio origen a dicha reclamación se hubiese tramitado en el departamento de Córdoba, en lo cual el disciplinable no tuvo nada que ver. Por lo tanto, no hay que hacer mucho esfuerzo para concluir, que si la supuesta falta disciplinaria que se imputa fue materializada en la ciudad de Bogotá, al haberse realizado allí la solicitud del pago, es palmario que la competencia para conocer la presente actuación radica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a donde deberán remitirse las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia surgido entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Córdoba, adscribiendo el conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR, a la primera de las mencionadas, según las consideraciones atrás plasmadas.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencia

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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