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CSDJ - F11001010200020190129800ADJUNTA20190726153406-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190129800ADJUNTA20190726153406-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201901298 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ RAMÓN GÓMEZ MERCADO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA LUCIA EPS – ACUEDUCTO DE

SANTA LUCIA.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor JOSÉ RAMÓN GÓMEZ MERCADO instauró demanda laboral contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA LUCIA EPS – ACUEDUCTO DE SANTA LUCIA a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de enero de 2015. Relación terminada por causas atribuibles a la entidad. En virtud de lo antes mencionado solicitó se le reconozca el estatus de trabajador oficial, en virtud de la OPS, suscrita entre las partes, y la cual se asemeja a un

contrato de trabajo a término indefinido. Además se le reconozca y pague las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenga derecho. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO. Repartidas las diligencias al mencionado despacho, en auto de 8 de marzo de 2019 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901298 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según indicó, de acuerdo con lo consagrado por los artículo 195 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 1950 de 1973, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1950 de 1973 y 1 de la Ley 909 de 2004; normas las cuales prevén el régimen laboral aplicable a los servidos públicos adscritos a entidades como la demandada, le asigna a trabajadores como el demandante la calidad de empleado público, razón por la cual no podría conocer del asunto sometido a estudio, siendo competencia de la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. En auto de 15 de mayo de 2019, el mencionado Despacho resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones.

Indicó que si bien las personas vinculadas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen la calidad de servidores públicos, lo cierto es que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 se estableció que sería la misma entidad en sus estatutos la que determinaría las actividades prestadas por los trabajadores oficiales; siendo por regla general que las personas que laboren allí tengan la calidad de trabajadores oficiales. Régimen que de igual manera se aplica para las empresas de servicios públicos sometidas al régimen jurídico previsto por el artículo 19 de la Ley 142 de 1994. En virtud de lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901298 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901298 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado por el 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901298 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señor JOSÉ RAMÓN GÓMEZ MERCADO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA LUCIA EPS – ACUEDUCTO DE SANTA LUCIA a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de enero de 2015. Relación la cual señaló el demandante terminó por causas atribuibles a la entidad.

En virtud de lo antes mencionado solicitó se le reconozca el estatus de trabajador oficial, en virtud de la OPS, suscrita entre las partes, y la cual se asemeja a un contrato de trabajo a término indefinido. Además se le reconozca y pague las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenga derecho. 3.- Del caso en concreto:

Sea lo primero indicar que en el presente caso se halla debidamente trabado un conflicto negativo de jurisdicciones, en la medida que el Juzgado PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO, el cual representa a la Jurisdicción Ordinaria, se negó a conocer de la demanda, al considerarse sin competencia para tal fin, y al manifestar en igual sentido el Juzgado TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, adscrito a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ser el competente para resolver el litigio de marras. El presente conflicto tiene como finalidad establece la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada por el señor JOSÉ RAMÓN GÓMEZ

MERCADO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA LUCIA

EPS – ACUEDUCTO DE SANTA LUCIA.

Según la documental allegada al expediente, se tiene que el demandante fue vinculado el 20 de mayo de 2004, mediante la orden de prestación de servicios No. 022 de la misma fecha, a la Empresa Industrial y Comercial del Estado del Municipio de Santa Lucia, a fin de prestar sus servicios en el cargo denominado “recolector en 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901298 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el tractor” o conductor de tractor, según se evidenció en las demás ordenes de prestación de servicios celebradas entre las partes.

Se tiene entonces que la Empresa de Servicios Públicos de Santa Lucia – Acueducto de Santa Lucia, es una empresa Industrial y comercial de Servicios Públicos, que según el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, se entienden de la siguiente manera: “ARTÍCULO 85.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a. Personería jurídica; b. Autonomía administrativa y financiera; c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. (…)”. De otro lado el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, establece la naturaleza de las personas que prestan sus servicios para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado será la siguiente Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible” 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible” (Negrilla fuera del texto).

La norma en mención es clara en atribuirles la calidad de empleados públicos únicamente a las personas que desempeñen cargos de dirección y confianza, los demás funcionarios tendrán la calidad de trabajadores oficiales. Para esta Sala es evidente la calidad de trabajador oficial del demandante JOSÉ RAMÓN GÓMEZ MERCADO al haberse desempeñado en el cargo de “conductor de tractor”, por lo tanto y de acuerdo con la regla establecida en el artículo 105 de la ley 1437 de 2011, su controversia se exceptúa del conocimiento de los jueces administrativos, norma que a su tenor literal reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de una controversia suscitada entre una entidad pública y una trabajadora oficial, el juez

natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole la competencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor JOSÉ RAMÓN GÓMEZ MERCADO. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901298 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO, y copia de la presente providencia al TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 8

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901298 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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