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CSDJ - F11001010200020190130400ADJUNTA20191001120132-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190130400ADJUNTA20191001120132-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del C.G.P., pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901304 00 (16891-38) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA-, con ocasión del medio de control de Reparación Directa, instaurado el 4 de octubre de 2012, por la E.PS. SANITAS S.A contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y SOCIEDADES

FIDUCIARIAS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- el 4 de octubre de 2012, la apoderada Judicial de la E.P.S SANITAS S.A, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción de Reparación Directa, cuyas pretensiones fueron: PrimeraQue se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y las sociedades fiduciarias que integran el Consorcio Fidufosyga 2005 con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por concepto de la cobertura y suministro efectivo de los Dispositivos de Cierre Percutáneo tipo AMPLATZER, así como de los demás elementos requeridos para su implantación, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, o no costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el sistema general de seguridad social en salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, los cuales fueron efectivamente cubiertos por la E.P.S Sanitas en favor de los afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó la parte actora que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y SOCIEDADES FIDUCIARIAS, a cancelar a la demandante indemnización por daño emergente de CIEN MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($100.186.668) ($ 2.116.488.567), adicionalmente

solicitó que se solventaran los gastos administrativos por un valor de DIEZ MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($10.019.666) ($211.648.856). En el mismo sentido, la libelista incluyó dentro de las pretensiones que se liquiden y se paguen intereses moratorios de acuerdo a lo establecido por la DIAN (CD 1 c.o.) 2.- En el momento en que llegó por reparto la demanda al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA-, este despacho mediante auto del 24 de octubre de 2012 decidió inadmitir la demanda de marras, para que en término fuese subsanada por la parte actora. (Fls. 306-308 del c.o n°1) 3.- En auto del 6 de febrero de 2013, el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA-, rechazó la demanda, debido a que la parte actora no corrigió la misma en su oportunidad y dentro del término establecido en la Ley. (Fls.310-311 del c.o N°1) 4.- En escrito adiado 13 de febrero de 2013, la representante de la entidad demandante, radicó recurso de apelación, contra auto de fecha 6 de febrero de 2013 emitido por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA-. (Fls.314-320 del c.o N 1°)

5.- En auto del 17 de abril de 2013, el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA-, concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 6 de febrero de 2013, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. (Fls.335-336 del c.o N° 1) 6.- En auto del 18 de junio de 2013, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN TERCERA, SUBSECCIÓN A, ordenó revocar la providencia del 13 de febrero de 2013 emitida por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA-, ordenando remitir el expediente al juzgado en mención, para que le diera el trámite correspondiente. (Fls. 344-347 del c.o N° 1) 7.- En auto fechado 4 de septiembre de 2013 el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA-, admitió la demanda de marras, visto a folios 351 al 364 del cuaderno N° 1, sin embargo en auto del 17 de septiembre de 2014, el Juzgado en mención, decidió declarar la Nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, argumentando falta de Jurisdicción

que fundamentó al señalar: “Observa el Despacho al revisar las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, y al comparar con el caso específico, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no le es dado conocer de la presente demanda, por cuanto la controversia versa sobre los perjuicios materiales causados, según se afirma, con ocasión del no pago de los valores de recobro correspondientes a la cobertura y suministro de los dispositivos de cierre percutáneo tipo Amplatzer, a los afiliados y beneficiarios del SGSSS del régimen contributivo de esa entidad, al no encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, luego de la controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral(…)” Por consiguiente ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C para lo de su cargo. (Fls.383-385 del c.o N° 1) 8.- Arrimadas las actuaciones al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, esta autoridad decidió rechazar la demanda mediante auto del 28 de enero de 2015, por encontrar que carecía de competencia para conocer de la misma, por consiguiente, ordenó remitir a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para lo de su cargo, argumentando que: “(…) se observa que la pretensión perseguida por la demandante consiste en el cobro de los pago adeudados por la entidad MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Luego, de lo anterior se colige que son los Juzgados Civiles del Circuito

los que deben conocer del presente asunto, y no la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…)” (Fls. 388-389 del c.o N°1) 9.- En auto del 3 de junio de 2015, el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, señaló que ese Despacho carecía de competencia para adelantar mencionado asunto, tras citar jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que siendo que carece de competencia para conocer de la demanda de marras, y en razón a que el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rechazó el conocimiento de la demanda por las mismas razones, proponiendo conflicto negativo de competencia, remitiendo el proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA MIXTA. (Fls. 396-397 del c.o N°1) 10.- El 27 de julio de 2015, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA MIXTA, en auto de esa fecha señaló que de acuerdo al artículo de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 564 de 2012, el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tenía razón al señalar que carecía de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que se trataba de un evento contemplado en el numeral 4 del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, entendiéndose que las controversias judiciales que se desprenden por

recobros fallidos son un tipo especial de litigio en materia de seguridad social, por ende asignó la competencia al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. (Fls. 3-9 del c..o del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta.) 11.- En auto de fecha 29 de marzo de 2016, el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, admitió la demanda, y procedió a darle el trámite correspondiente. (Fl.435 del c.o) 12.- En el desarrollo de la audiencia de Resolución de Excepciones Previas, ante el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, El apoderado de ADRES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente al auto que declaró no probada la excepción previa de FALTA DEJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, por consiguiente el Juzgado en mención remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C, para que se pronunciara al respecto. (Fl. 933 del c.o N°1)

13.- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C, en auto del 29 de mayo de 2019, señaló que en virtud de que la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, había mencionado que esa Jurisdicción carecía de competencia para dirimir la presente controversia y considerando además que, el JUZGADO

TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA-, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 17 de septiembre de 2014, esta autoridad, propuso conflicto negativo de Jurisdicciones, ante esta Corporación, para lo de su cargo. (Fls. 938-940 del c.o N°1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y

eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de Reparación Directa, instaurado el 4 de octubre de 2012, por la E.PS. SANITAS S.A contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y SOCIEDADES FIDUCIARIAS la cual tiene como finalidad obtener a través de la vía judicial el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por E.P.S. SANITAS S.A y que están relacionadas con los gastos en que ésta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de suministro de servicios no incorporados o excluidos en el plan obligatorio de salud. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS, que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus

recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite

anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales

establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción

estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se

proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al

artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”.

2

CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002

Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 19 de septiembre de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con po

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