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CSDJ - F11001010200020190130700ADJUNTA20190826070651-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190130700ADJUNTA20190826070651-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación Número 110010102000201901307-00 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DIECIESIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto mediante apoderado judicial, por GERMAN

CABALLERO BONILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES El señor GERMAN CABALLERO BONILLA, mediante apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, ya que al solicitarle a la demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, fue negada mediante la

Resolución No. RDP 009671 del 13 de marzo de 2017 y confirmada mediante la resolución No RDP 021591 de 25 de mayo de 2017. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201901307-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada, a la reliquidación la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores devengado por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo el IBL mensual los valores en sus correctas proporciones de los siguiente factores: “sueldo , auxilio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral”, pensión que de pagarse como cuantía mensual no inferior a $ 757.155.21 efectiva a partir del 9 de marzo de 2000 ordenando aplicar los reajustes de Ley 100/93, sobre la cuantía pretendida.

ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de noviembre de 2018, el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, encontrándose el proceso pendiente de celebrar la audiencia inicial, se estudió si de acuerdo con calidad de

demandante es competente el despacho. Señaló que en el expediente administrativo aportado por la entidad demandante visible a folio 55, se observa que ingresó a trabajar al Distrito Capital desde el 20 de junio de 1969 hasta el 31 de agosto de 1971 como obrero, en la Empresa Distrital de Servicios Públicos desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 5 abril de 1983 como despachador de vehículos y vinculado mediante contrato de trabajo, y posteriormente en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 3 de agosto de 1983 hasta el 13 de julio de 1992 como celador de Campamento, beneficiario de la Convención Colectiva de 26 de abril de 1978, según certificación visible a folio 24 del expediente. Así las cosas, consideró el Despacho que de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5, señala: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (Negrilla y Subrayada del Despacho) República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201901307-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y

Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (Subrayado declarado exequible) Por lo anterior relató que el demandante el señor GERMAN CABALLERO BONILLA ostentaba la calidad de trabajador oficial, es decir, lo que evidencia que su vinculación no fue legal y reglamentaria. Concluyó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras. Allegadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído del 8 de mayo de 2019 se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para desatar el conflicto. Sustentó que de los hechos de la demanda se señala que el señor CABALLERO BONILLA "laboró al servicio del Estado como empleado público, siendo su último lugar de prestación de servicio en (sic) el Ministerio de Obras públicas (sic) y Transporte" (subrayas del despacho) y, en consecuencia, solicita se declare la nulidad de la "resolución N° RDP 009671 de 13 de Marzo de 2017" (negrillas originales) y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP "le reliquide la pensión, teniendo en cuenta (...) todos los factores devengado (sic) por todo concepto en

el último año de servicio". Argumentó que que por regla general las personas vinculadas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE ostentan la calidad de empleados públicos' y, como acá no se alega la existencia de un contrato de trabajo o la condición de trabajador oficial, se debe concluir que no es esa la jurisdicción que debe conocer el asunto. Añadió que el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, determina que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer los litigios en los que están involucradas República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES entidades públicas y, para el caso en concreto, el numeral 4 habla de las controversias relativas a la "relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (subrayas del despacho).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional,

Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a

esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente

el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente

quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas

prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial de GERMAN CABALLERO BONILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en virtud del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DIECIESIETE

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA.

Ahora bien, como lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad de los actos administrativos, constituidos las resoluciones RDP 009671 del 13 de marzo de 2017 y RDP 021591 del 25 de mayo de 2017 proferido por la entidad accionada, por medio del cual la entidad demandada negó reliquidación de la pensión de jubilación. De esta forma, para esta Sala es viable concluir que al hallarnos ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad

con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” En consecuencia, como lo pretendido por el accionante se relaciona con la reliquidación de la pensión de vejez, solicitud que fue negada por la demandada, y confirmada, al resolver el recurso de apelación contra la misma, encontramos que lo realmente pretendido es la nulidad de los actos administrativos, es decir, de las manifestaciones de voluntad expresas por parte de la administración.

Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es la indicada para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, al tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de unos actos administrativos de los cuales el demandante solicita su exclusión del mundo jurídico. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante un medio de control de Nulidad y Restablecimiento de unos actos administrativos, por lo tanto, el actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que esta jurisdicción conozca de su litigio, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá

debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor GERMAN CABALLERO BONILLA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO DIECISIETE

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,

representada por el JUZGADO DIECIESIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto mediante apoderado judicial, por GERMAN CABALLERO BONILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

representada por el JUZGADO DIECIESIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DIECIESIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: 110010102000201901307-00

Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del conflicto de jurisdicciones entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DIECIESIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto mediante apoderado judicial, por GERMAN CABALLERO BONILLA

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque analizado el asunto referenciado, en el cual funge como demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, y considerando que revisada la página de dicha entidad, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de esa entidad, y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada, considerando así, se pod

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