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CSDJ - F11001010200020190130900ADJUNTA20191202070802-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190130900ADJUNTA20191202070802-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201901309 00 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Hugo José Carrillo Ferreira contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar o no actuación disciplinaria. HECHOS Se recibió el escrito de queja presentado por el señor Hugo José Carrillo Ferreira contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA. Aseguró el quejoso que presentó una denuncia oral contra el abogado Gandhi Jair Melo Monroy ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y que a la misma no se le dio la “debida recepción”. Aseguró el quejoso que “el escrito de la denuncia no fue recibido ni firmado para su recepción por parte del Presidente Hernán Reina Caicedo” (sic)1.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 2 del Co.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901309 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ante la poca información brindada por el quejoso en su escrito y la ausencia de elementos de juicio, a través de auto previo del 16 de agosto de 20192, se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, certificar si en dicho Seccional se había recibido la queja presentada por el señor Hugo José Carrillo Ferreira contra el abogado Gandhi Jair Melo Monroy y en caso de ser positivo se sirvieran remitir información sobre el trámite dado a la misma.

En cumplimiento de lo anterior, a través de oficio Nº 3273 del 27 de agosto de 20193, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, informó que efectivamente en dicha Sala Disciplinaria se adelantaba proceso disciplinario contra el abogado Gandhi Jair Melo Monroy, por queja interpuesta por el señor Hugo José Carrillo Ferreira dentro de la cual se habían adelantado las siguientes actuaciones: - La queja fue presentada ante dicho Seccional el día 27 de mayo de 2019. - El 29 de mayo de 2019 se realizó el reparto de la misma. - Ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 10 de junio de 2019.

  • Mediante auto del 12 de julio de 2012 el Magistrado Ponente dispuso certificar la calidad de abogado del disciplinable. - El 22 de agosto de 2019 se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria y se fijó fecha para audiencia el día 28 de octubre del mismo año.

CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 2 Folio 5 del Co. 3 Folio 13 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

El asunto en concreto: Se recibió el escrito de queja presentado por el señor Hugo José Carrillo Ferreira contra el doctor Hernán Reina Caicedo, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Aseguró el quejoso que presentó una denuncia oral contra el abogado Gandhi Jair Melo Monroy ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y que a la misma no se le dio la debida recepción, aseguró el

señor Hugo José Carrillo Ferreira que “el escrito de la denuncia no fue recibido ni firmado para su recepción por parte del Presidente Hernán Reina Caicedo” (sic)4. Ante la poca información brindada por el quejoso en su escrito y la ausencia de elementos de juicio, a través de auto previo del 16 de agosto de 20195, se solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, certificar si en dicho Seccional se había recibido la queja presentada por el señor Hugo José Carrillo Ferreira contra el abogado Gandhi Jair Melo Monroy y en caso de ser positivo se sirvieran remitir información sobre el trámite dado a la misma. En cumplimiento de lo anterior, a través de oficio Nº 3273 del 27 de agosto de 20196, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, informó que efectivamente en dicha Sala Disciplinaria se adelantaba proceso disciplinario contra el abogado Gandhi Jair Melo Monroy por queja interpuesta por el señor Hugo José Carrillo Ferreira dentro de la cual se habían adelantado las siguientes actuaciones: - La queja fue presentada ante dicho Seccional el día 27 de mayo de 2019. 4 Folio 2 del Co. 5 Folio 5 del Co. 6 Folio 13 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901309 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - El 29 de mayo de 2019 se realizó el reparto de la misma. - Ingreso al despacho del Magistrado Ponente el 10 de junio de 2019. - Mediante auto del 12 de julio de 2019 el Magistrado Ponente dispuso certificar la calidad de abogado del disciplinable. - El 22 de agosto de 2019 se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria y se fijó fecha para audiencia el día 28 de octubre del mismo año.

Al respecto, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto iniciar la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”7. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 8. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria que no son ciertos los hechos denunciados por el señor Hugo José Carrillo Ferreira contra el doctor Hernán Reina Caicedo en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por presuntamente no haber recibido la queja oral presentada por él contra el abogado Gandhi Jair Melo Monroy, pues de lo allegado por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira se estableció que efectivamente 7 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 8Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA había sido recibida la queja y que además a la misma se le estaba dando el trámite correspondiente, siendo la última actuación la Apertura de Investigación.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se INHIBIRÁ DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en torno a la queja presentada por el Hugo José Carrillo Ferreira contra el doctor Hernán Reina Caicedo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la

Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (…)”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en torno a la queja presentada por el señor Hugo José Carrillo Ferreira contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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