CSDJ - F11001010200020190131400ADJUNTA20201001084924-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190131400ADJUNTA20201001084924-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 87 DEL 30 DE SEPTIEMBRE 2020
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso laboral, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad y debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, procesos civiles, laborales, de familia (todos con sistema escritural y oral) y procesos penales de Ley 600 de 2000 y también de Ley 906 de 2004, así como conflictos de competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201901314 00 (16896-38) Aprobado según Acta de Sala No. 87 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, contra quien se inició proceso disciplinario por compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ordenó someter a reparto la noticia relacionada con la compulsa de copias ordenada en la Resolución No. CSJCAQR 19-59, del 15 de marzo de 2019 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá a efectos de que se investigue “si la conducta asumida por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, frente al trámite del recurso de apelación de la sentencia del 8 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Florencia, merece o no reproche disciplinario”. Como antecedente de la referida compulsa, se tiene que la misma obedeció a la vigilancia administrativa realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá al proceso No. 180013184001201100505 01, a cargo del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, por queja presentada por la señora Deisy Pérez Leiva, al considerar que el proceso lleva más de cinco años al despacho del funcionario judicial sin que se profiera la decisión correspondiente de instancia. (fls. 1 – 45 c.o) 2.- Mediante auto del 15 de julio de 2019, se avocó conocimiento de la queja ordenando INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, quien estaba a cargo del referido asunto, y se decretaron algunas pruebas (fls. 48 a 52 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA al funcionario investigado y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente de la decisión, el 24 y 31 de julio de 2019 (fls. 9 y 82 c.o.); 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó que el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, tiene la calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, allegando copia de la parte pertinente del acta de nombramiento y posesión, e informó la dirección que obra en su hoja de vida (fls. 66 a 67 c.o.); 5.- El Secretario del Juzgado Primero de Familia de FlorenciaCaquetá, remitió copia del proceso de divorcio, con radicado No. 180013184001201100505 00, donde actúa como demandante Daisy Pérez Leiva y como demandado Fabier Ramírez Correa. (Folio 68 y anexo 1,2,3 y 4) 6.- El Secretario del Tribunal Superior de Florencia, informó sobre permisos y compensatorios concedidos al funcionario investigado, y sobre el ejercicio de la presidencia de la Corporación (fls. 69 a 69 vto. c.o.) 7.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión aprobadas para el despacho del doctor GARCÍA IBATÁ para los años 2013 a 2016 y allegó las estadísticas de producción del funcionario investigado para el mismo periodo (fls. 85 y 90 a 94 c.o. y CD).
8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia – Caquetá, remitió certificación de salario del funcionario investigado para los años 2012 a 2017 (fls. 88 a 89 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, expedidos por la Procuraduría General de la Nación (fls. 96 a 98 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan otros procesos por estos mismos hechos contra el funcionario investigado (fl. 207 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó que el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, tiene la calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, allegando copia de la parte pertinente del acta de nombramiento y posesión, e informó la dirección que obra en su hoja de vida (fls. 66 a 67 c.o.).
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó someter a reparto la noticia relacionada con la compulsa de copias ordenada en la Resolución No. CSJCAQR 19-59, del 15 de marzo de 2019 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá a efectos de que se investigue “si la conducta asumida por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, frente al trámite del recurso de apelación de la sentencia del 8 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Florencia, merece o no reproche disciplinario”. Como antecedente de la referida compulsa, se tiene que la misma obedeció a la vigilancia administrativa realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá al proceso No. 180013184001201100505 01, a cargo del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior
de Florencia, por queja presentada por la señora Deisy Pérez Leiva, al considerar que el proceso lleva más de cinco años al despacho del funcionario judicial sin que se profiera la decisión correspondiente de instancia. (fls. 1 – 45 c.o) Ahora bien, respecto de la actuación adelantada por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en el proceso verbal de divorcio, con radicado No. 180013184001201100505 00, donde actúa como demandante Daisy Pérez Leiva y como demandado Fabier Ramírez Correa, remitido por el Secretario del Juzgado Primero de Familia de Florencia - Caquetá, (Folio 68 y anexo 1,2,3 y 4), puede observar esta Corporación que en el asunto se adelantó el siguiente trámite procesal: Con fecha 8 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Florencia - Caquetá, profirió sentencia en el proceso verbal de divorcio, con radicado No. 180013184001201100505 00, donde actúa como demandante Daisy Pérez Leiva y como demandado Fabier Ramírez Correa. Con fecha 19 de diciembre de 2012 se sometió a reparto, correspondiendo su conocimiento al doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, quien mediante auto del 12 de febrero de 2013 admitió el recurso de apelación. (fls. 3 c. anexo
No. 1). Obra constancia secretarial de paso al despacho el 20 de febrero de 2013 (fls. 5 c. anexo No. 1). El 22 de febrero de 2013, el Magistrado GARCÍA IBATÁ, corrió traslado a las partes por el término de 5 días. Las partes presentaron alegatos y mediante constancia del 13 de marzo de 2013, ingresaron nuevamente las diligencias al Despacho del doctor GARCÍA IBATÁ. El apoderado de la parte demandante solicitó copia auténtica de algunos testimonios, a la cual accedió el Magistrado mediante auto del 3 de julio de 2014. El apoderado judicial del extremo pasivo, presentó renuncia al poder, la cual fue aceptada por el Magistrado GARCÍA IBATÁ, mediante auto del 18 de septiembre de 2018. El doctor GARCÍA IBATÁ, mediante auto del 19 de febrero de 2019, fijó fecha para audiencia de fallo (fl. 330 c. anexo No. 1). Con fecha 4 de marzo de 2019 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, profirió decisión de segunda instancia confirmando en su integridad el fallo de primera instancia, (fl. 49 c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto a cargo del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia se prolongó por varios años, el proceso
estuvo a despacho para proferir sentencia entre el 13 de marzo de 2013 al 4 de marzo de 2019, es decir durante ochenta y cuatro meses, pero en este caso particular se presentaron ciertas circunstancias que influyeron en su demora, toda vez que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, tiene una característica y es que los despachos que la conforman deben conocer de manera indiscriminada de asuntos civiles, laborales, de familia y además penales tanto de Ley 600 como la Ley 906, además de las acciones constitucionales, lo cual implica que deban establecerse prioridades relacionadas no solamente con las fechas de ingreso, sino también con las personas privadas de la libertad razón por la que se encontraba muy congestionada, y en consecuencia debió ser objeto de medidas de Descongestión, ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según se observa en los Acuerdos Nos. 8260 de 2011, mediante el cual se creó un cargo de Auxiliar Judicial 1 en descongestión en cada despacho, medida prorrogada mediante los Acuerdos números 9897, 9962, 9991, 10048 y 10068 de 2013, y 10156, 10195, 10197, 10251, 10277 y 10282 de 2014, pero no durante los años 2015 y 2016 (fls. 85 c.o. y CD. Estadísticas). En consecuencia se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los
términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor GARCÍA IBATÁ, tenía como inventario cuando le fue repartido el asunto de marras: Tutelas de primera y única 1 Revisión Incidentes de desacato Segunda instancia penal Segunda instancia Ley 906 Primera instancia y única civil Segunda instancia civil escritural 20 Segunda instancia civil oral Segunda instancia civil familia escritural 12 Segunda instancia civil familia oral Segunda instancia laboral escritural 53 Segunda instancia laboral oral Tutelas segunda instancia 14 Otros asuntos 6 Conflictos 6 Recusaciones Impedimentos Habeas corpus Disciplinarios contra empleados
TOTAL 106
Para un total de 106 procesos para la época en que asumió su cargo como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia,
cuando recibió el expediente de marras, como parte de su inventario inicial, y además durante el lapso en el que el asunto estuvo a su cargo, recibió el siguiente reparto: Tutelas de primera y única Revisión Incidentes de desacato Segunda instancia penal 48 Segunda instancia Ley 906 103 Primera instancia y única civil 366 Segunda instancia civil escritural 456 Segunda instancia civil oral 7 Segunda instancia familia escritural 21 Segunda instancia familia oral 1 Segunda instancia laboral escritural 99 Segunda instancia laboral oral 76 Tutelas segunda instancia 810 Otros asuntos 17 Conflictos 14 Recusaciones Impedimentos 6 Habeas corpus 15 Disciplinarios contra empleados 2 Acciones de tutela a partir de enero de 2016 836 TOTAL 2877 A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Para un gran total de 2983 expedientes, muchos de los cuales eran acciones constitucionales (acciones de tutela y habeas corpus), y por ello tienen un trámite preferencial, lo cual constituye una gran carga laboral, y ello aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 1356 Autos de sustanciación 1434 Sentencias 1508 Impedimentos 6 Salvamentos y Aclaraciones 58 Otros asuntos 15 Conflictos 27 Disciplinarios empleados 1 Audiencias 1852 Acciones constitucionales año 2016 676
A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la Días hábiles menos Producción de Porcentaje diario mora días para proferir el autos y sentencias fallo y días de permiso 13 de marzo de 1301 3540 2,72 2013 al 4 de Días marzo de 2019 Además debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de
Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, procesos civiles, laborales, de familia (todos con sistema escritural y oral), así como conflictos de competencia, y además el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas del ejercicio de la presidencia de la Corporación y de la Sala, dignidades que ocupó durante los años 2013, 2014 y 2015 (fls. 74 a 75 c.o.) . Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar
justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás
circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”.
Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en
forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin
dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta. Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos. Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,[4] respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una
significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado[5], desconociendo sus derechos fundamentales.[6] Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004[7] “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la segur
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