CSDJ - F11001010200020190131500ADJUNTA20200310164309-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190131500ADJUNTA20200310164309-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 201901315 00 Aprobado en Acta No. 21 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y el JUZGADO TERCERO ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral impetrada a través de apoderado por la señora Leidy Johana Ricaurte Álvarez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos” y la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora Leidy Johana Ricaurte Álvarez formuló demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos” y la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta, exponiendo el siguiente acontecer fáctico: La señora Leidy Johana Ricaurte Álvarez se vinculó laboralmente con la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta, mediante orden de prestación de servicios No. 241-09 de octubre 30 de 2009, desempeñándose como Psicóloga de aquella Institución durante el 3 de noviembre al 31 de diciembre
de 2009. Posteriormente continúo prestando sus servicios personales por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos”, hasta el 30 de septiembre de 2011, época en la cual, dicha entidad decidió terminar su contrato de trabajo de forma unilateral e injustificada, al encontrarse esta en estado de gravidez. Adujo la accionante que en todo ese periodo de tiempo desempeñó sus funciones propias del objeto social de la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta bajo las condiciones propias de un contrato realidad, acatando las CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO directrices de los directivos y jefes inmediatos de ambas entidades demandadas, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las órdenes impartidas.
Al encontrarse en estado de indefensión y en embarazo instauró acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos” y la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta a fin de que la reintegraran en su puesto de trabajo, y le cancelaran los rubros equivalentes a las prestaciones sociales adeudadas. Tramite tutelar que fue fallado a su favor en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué. Luego, suscribió un acuerdo a través del cual la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos” le canceló por concepto de compensaciones de todo tipo y que estuvieran pendientes la suma de $10.000.000, teniendo en cuenta
que renunció al reintegro por parte de la Cooperativa y la exoneraba de dicha obligación. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2013 elevó la respectiva reclamación administrativa ante la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta, solicitando el reintegro, así como el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales adeudados. La cual fue denegada a través del oficio GR-1531 del 4 de octubre de 2013. Con fundamento en lo anterior, pretende se declare que entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo “Laboramos”, existió contrato de trabajo a término indefinido durante el 1 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2011, el cual fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora. Además pretende que en forma solidaria se condene a la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos” y la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta a:
1. Reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.
2
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos laborales adeudados desde el momento en que fue desvinculada del trabajo hasta el día en que efectivamente sea reintegrada, entre otras de la misma naturaleza.
2Arribada la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ,
estrado judicial, que admitió el libelo introductorio mediante auto adiado 25 de agosto de 20141, y convocó, luego de haber corrido traslado a las demandadas, a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio; la cual se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2015, para dar lugar a la etapa de práctica de pruebas del 1 de diciembre de ese mismo año2; oportunidad procesal en la cual, arguyó carecer de jurisdicción y competencia para proceder con el conocimiento de este asunto, al iterar que la misma radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues a su juicio, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, permite acumular pretensiones y el inciso ultimo del artículo 140 ibídem, centra especial atención en la responsabilidad solidaria de entidades de carácter público, y dado que en el caso objeto de estudio, a pesar de fincarse la pugna entre dos particulares, también se vinculó a una entidad de carácter estatal, correspondiendo por ende a los Jueces Contenciosos Administrativos (reparto) su conocimiento, a quienes remitió el asunto para lo de su cargo. 3.- Sometidas las diligencias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las mismas correspondieron al JUZGADO TERCERO ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el cual mediante auto del 14 de agosto de 20173 admitió la demanda de marras, empero, en audiencia inicial del 5 de junio de 2019 rechazó el conocimiento de este asunto y formuló pugna negativa de jurisdicciones, al señalar que de acuerdo a los reparos que
hicieron los apoderados de los extremos de la Litis, “es claro que aquí las 1 Folio 134 2 Folio 321 3 Folio 392 3
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensiones no están encaminadas a buscar la declaratoria de un contrato realidad, de un vínculo laboral entre la demandante y la entidad hospitalaria, sino que se sigue insistiendo es en la existencia de un vínculo laboral de carácter privado con la Cooperativa demandada y es una solidaridad patronal con el Hospital Federico Lleras Acosta; en este sentido si varía sustancialmente el objeto del litigio y no estaríamos ante uno de los asunto de competencia de esta jurisdicción conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
En virtud de lo antes narrado remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2°
del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
4
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala 5
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o
aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
6
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la
jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 7
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la
ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 8
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado de la señora Leidy Johana Ricaurte contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos” en solidaridad con la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: - Pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos laborales adeudados desde el momento en que fue desvinculada del trabajo hasta el día en que efectivamente sea reintegrada, entre otras de la misma naturaleza. Pues bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda por la señora Leidy Johana Ricaurte es el pago solidario de las prestaciones sociales a que tiene derecho se debe tener en cuenta como primera medida que la controversia que dio origen al presente conflicto se generó en primer lugar entre dos particulares y, lo que la actora pretende es el reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales con fundamento en la declaración de un 9
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos” que era contratista del E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, de modo que se prestaban los servicios al ente de salud pero el empleador era el particular mencionado.
En este orden de ideas, “Laboramos” actuó como una empresa intermediaria al proveer el recurso humano al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., donde este último tercerizó la contratación de personal con la Cooperativa de
Trabajo vinculando a la señora Leidy Johana Ricaurte Álvarez, en el cargo de psicóloga, para prestar sus servicios en la entidad estatal desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011. Por consiguiente, se puede colegir que la demandante abordó las funciones propias de un empleado público, al no enmarcarse sus funciones en la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el código de régimen municipal, en el que se precisó: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En consecuencia, como la accionante en el periodo que solicita se le reconozca las prestaciones sociales y demás emolumentos, se desempeñó en el cargo referido en precedencia –es decir psicóloga-, es claro que para el último periodo solicitado tuvo la calidad de empleada pública, en este evento opera el fuero de atracción ya que la demandante demandó a una entidad pública y un particular prevaleciendo el fuero de aquella de acuerdo a la siguiente normatividad: Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a 10
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución…”.
Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
(…)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.
Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla…” Por su parte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ha precisado al respecto: “En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas”. (Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 11
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067).Sección Tercera Subsección A del 24 de marzo de 2011) Así mismo la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 29 de agosto de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526), señala: “(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento
de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos”. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda de que trata este conflicto, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto al tenor del artículo 155 numeral 2º de la ley 1437 de 2011, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al
JUZGADO TERCERO ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ.
Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resolvió un conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala 12
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la
categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (Subrayado fuera de texto, Negrilla del original). Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por Leidy Johana Ricaurte Álvarez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos” y la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta, corresponde a la Justicia Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, conforme las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma municipalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta 13
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201901315 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14