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CSDJ - F11001010200020190131600ADJUNTA20191202101832-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190131600ADJUNTA20191202101832-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901316 00 Aprobado Según Acta No. 087 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos –lesividadpromovida por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora MARIA EUGENIA RESTREPO GIRALDO.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de nulidad (acción de lesividad) instaurada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora María Eugenia Restrepo Giraldo en noviembre 15 de 20171, con la cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 260308 de octubre 17 de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la

cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARIA EUGENIA RESTREPO GIRALDO; sin tener en cuenta que la beneficiaria no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Fondo Privado de Pensiones HORIZONTE, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por consiguiente dicha pensión no se ajusta a derecho. Así mismo, que se ordene a título de restablecimiento del derecho, la devolución total de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 260308 de octubre 17 de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto de reconocimiento ordenado anteriormente. Mediante audiencia celebrada en mayo 10 de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la falta de competencia por 1 Folios 1 – 25 c. o. jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó la remisión al turno de la Jurisdicción Ordinaria Laboral2. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que mediante auto de mayo 28 de 2019, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad3. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que toda la vida laboral de la demandada se desarrolló en el sector privado, habiendo cotizado como

trabajador asalariado particular de la empresa BANCOLOMBIA S.A., por lo tanto, con base en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 sostuvo que se excluyen del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de una controversia propia del sistema integral de seguridad social, como es el caso que nos ocupa. De manera que declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira. Por su parte el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, indicó luego de citar jurisprudencia proferida por esta Colegiatura, que dicho proceso no compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda se infiere que el litigio versa sobre la legalidad de actos administrativos por 2 Folio 94 – 101 y CD c. o. 3 Folios 106 - 108 c. o. medio de los cuales se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado judicial de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque la entidad demandante encontró una ilegalidad que afecta sus actos administrativos. De manera que remitió el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad interpuesto por apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora María Eugenia Restrepo Giraldo, pretende la nulidad de la Resolución GNR 260308 de octubre 17 de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARIA EUGENIA RESTREPO GIRALDO; sin tener en cuenta que la beneficiaria no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Fondo Privado de Pensiones HORIZONTE, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por consiguiente dicha pensión no se ajusta a derecho. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: 7 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política

y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la acción de lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”8. Ha señalado esa misma Corporación9, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en

todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando, además busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”10. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa

10 Ibídem Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que lo pretendido por Colpensiones es dejar sin efectos la Resolución GNR 260308 de octubre 17 de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARIA EUGENIA RESTREPO GIRALDO; sin tener en cuenta que la beneficiaria no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Fondo Privado de Pensiones HORIZONTE, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por consiguiente dicha pensión no se ajusta a derecho. De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló y que resulten de la diferencia entre lo pagado en virtud de la pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo reconocida y lo que realmente debió pagar, al tratarse de una pensión de vejez ordinaria. Así las cosas, y al cuestionar Colpensiones la legalidad de sus actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, se establece que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso,

en cabeza del Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad a la que deberá remitirse el expediente. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional de una persona que ostentó la calidad de trabajador privado para el momento de su jubilación, el vínculo con dicha entidad en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar11. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda, y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira para su información. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901316 00 Aprobado en Sala No. 87 del 20 de Noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 108-68-14-14 folios Y 2 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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