CSDJ - F11001010200020190131800ADJUNTA20191004070100-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190131800ADJUNTA20191004070100-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901318 00 Aprobado según Acta Nº 72 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre diferentes jurisdicciones, representadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con ocasión a la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, interpuesta el 30 de noviembre de 2018, mediante apoderado judicial por el Grupo Energía Bogotá S.A ESP, en contra de los señores Carlos Alberto Correa Carrillo, María Helena Correa Carrillo, María Teresa Correa Carrillo, Mariana Del Pilar Correa Carrillo, Zoilo Correa Carrillo, Ángela María y Martha Liliana Correa Garzón. HECHOS El 30 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del Grupo de Energía Bogotá S.A ESP, presentó ante los Juzgados Promiscuos Municipales de PachoCundinamarca, una demanda de imposición de servidumbre en contra de los señores Carlos Alberto Correa Carrillo, María Helena Correa Carrillo y Otros, cuyas pretensiones son: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201901318 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “PRIMERA: Decretar la imposición de una Servidumbre Legal de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP, sobre el predio rural denominado “EL BOSQUE SEIS 6”, ubicado en la Vereda El Bosque, del Municipio de Pacho, Departamento de Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. (…)” Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó la parte actora que se fijara la suma de COP$11.211.887, como único valor que pagaría a la parte demandada por concepto de indemnización de los daños que se causaren con la imposición de la servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente1.
ACONTECER PROCESAL Repartido el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho, esta autoridad judicial dispuso mediante auto del 14 de febrero de 2019, declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y en consecuencia rechazó la demanda, y ordenó remitir el asunto al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos. Como sustentó de su decisión, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la aplicación del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, así concluyó que quienes presten servicios públicos están sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que concierne a la imposición de servidumbres que se requieren
para la prestación del servicio público de energía eléctrica. Aclaró que si bien, esta sala ha emitido pronunciamientos, en el sentido de señalar que esta clase de procesos corresponden a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no se hizo alusión al tránsito legislativo a que hizo alusión el Consejo de Estado. Por tanto, señaló las razones para apartarse del criterio expuesto por Consejo Superior. 1 Folios 25 a 29 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Finalizó insistiendo en que la referida norma se encuentra vigente, y constituye una norma especial de competencia que no ha sufrido modificaciones o alteraciones en el tiempo2.
Contra esta decisión el apoderado de la demandante, presentó memorial manifestando su inconformidad, no obstante, mediante auto del 14 de marzo de 2019, el despacho negó por improcedente la solicitud, en tanto contra esa decisión no proceden recursos. Ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto. Enviadas las diligencias, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mismo que no asumió su conocimiento y propuso conflicto negativo, además dispuso la remisión a esta Corporación, a través de auto del 23 de mayo de 2019. Luego de citar el contenido del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, indicó que si bien
la ley confirió una competencia específica en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta se encuentra delimitada a dos eventos, el primero ante la existencia de un acto administrativo, pues su examen de legalidad lo debe ejercer la mencionada jurisdicción, evento en el cual el medio de control habilitado sería el de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho; o bien cuando en uso de la servidumbre, se derive responsabilidad por acción u omisión, que facultaría al perjudicado a ejercer el medio de control de reparación directa. Adicionalmente, señaló que el CGP prevé un proceso especial para servidumbres, no siendo contemplado para esa jurisdicción ni de manera directa, ni por remisión de la norma especial, por ende, concluyó que la jurisdicción ordinaria – civil es la competente para este tipo de procesos3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 2 Folios 32 a 34 del C.O. 3 Folio 47 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten
entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre, interpuesta el 30 de noviembre de 2018, mediante apoderado judicial por el Grupo Energía Bogotá S.A ESP, en contra de los señores Carlos Alberto Correa Carrillo, María Helena Correa Carrillo, María Teresa Correa Carrillo, Mariana Del Pilar Correa Carrillo, Zoilo Correa Carrillo, Ángela María y Martha República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Liliana Correa Garzón, suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Zipaquirá. Del caso en concreto. El 30 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del Grupo de Energía Bogotá S.A ESP, presentó ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pacho - Cundinamarca, una demanda de imposición de servidumbre
en contra de los señores Carlos Alberto Correa Carrillo, María Helena Correa Carrillo y Otros, con el objeto que se decrete ésta y se fije la suma de COP$11.211.887, como único valor que pagaría a la parte demandada por concepto de indemnización de los daños que se causaren con la imposición; proceso que generó controversia entre los despachos ya citados. En orden a dirimir el conflicto planteado sea lo primero señalar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104 establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, e igualmente de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones
aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Ahora respecto de la Jurisdicción Ordinaria, debe señalarse que ésta goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, según la cual corresponde a esta jurisdicción “de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” (artículo 15 del C.G.P.), sin que se pueda considerarse ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues conforme el artículo 18 ibídem, ésta jurisdicción debe conocer “De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.
Por su parte, sobre los procesos abreviados, el artículo 368 del Código General del Proceso, establece que “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo
asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”, y el artículo 376 ibídem, establece el procedimiento a seguir, así: “En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el
registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción. Parágrafo. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.” En tales condiciones, debe indicarse, además, que las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria, están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de las pretensiones de la demanda que nos ocupa, Imposición Legal de Servidumbre, los contempla el Título XI, Capítulos I, II, III y IV, artículos 879 a 945 del Código Civil. Dicho artículo 879 del Código Civil, de manera concreta reza que: “La servidumbre predial o simple es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.” De esa forma debe señalarse que la imposición de servidumbre, es una pretensión que se tramita por el Proceso Abreviado, conforme lo señala el artículo 368 del Código General del Proceso, y mediante un trámite establecido por el artículo 376 del mismo Estatuto Procesal Civil En consecuencia, como quiera que dentro de la gama de acciones relacionadas por el legislador en el artículo citado, como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres y si en cambio, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, será esta la competente para conocer
del asunto; pues en el asunto en concreto, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino – como ya se dijocon la imposición de servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en la Ley 1437 de 2011, como competencia de esa jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Por tanto, se insiste que para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es la de imposición de servidumbre legal, es decir se trata de un proceso Abreviado que no se encuentra contemplado en los referidos artículos, pues esta clase de asunto judicial se encuentra regulado por lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código General del Proceso el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria - Civil.
Finalmente no sobra aclarar, que no debe confundirse el proceso de imposición de una servidumbre, con el de responsabilidad que pueda surgir de la misma, en cuyo caso sí conoce la jurisdicción administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Bajo las anteriores presupuestos, encuentra la Sala que en atención a la materia del
conflicto el presente proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por tanto asignará el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, para su información. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial