CSDJ - F11001010200020190132200ADJUNTA20190917102351-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190132200ADJUNTA20190917102351-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través apoderado judicial por los señores JOSÉ MISAEL RUIZ SALDAÑA Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901322 00 (16895-38) Aprobada según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada mediante apoderado judicial por JOSÉ MISAEL RUIZ SALDAÑA Y OTROS
contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito de demanda, presentado en la Oficina de Reparto el 21 de febrero de 2018, el apoderado de la parte actora, incoó demanda laboral ejecutiva contra DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, cuya pretensión principal fue: Que se ordene a favor de mis representados: (…) Y en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN provenientes de los derechos reconocidos en los actos administrativos, atrás citados, conforme a los listados detallados y a favor de cada uno de mis representados así: - Por el aumento salarial del 20 % por antigüedad establecido en la Ordenanza 13 de 1947, por concepto de retroactivo que resulte a pagar DESDE EL AÑO 2003 AL 2013, a favor cada uno de mis representados, directivos docentes y docentes del Departamento de Cundinamarca, relacionados en la Resolución No. 009422 del 19 de diciembre del 2014 y la Resolución No.0011905 del 28 de Diciembre del 2015. (fl. 121126 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto interlocutorio del 2 de febrero 2018 , declaró su “falta de competencia”, fundamentando su decisión de la siguiente manera: “ De acuerdo con las decisiones citadas y reiterando que lo que se persigue en el caso de autos es el pago de emolumentos reconocidos a través de actos
administrativos, se ordenará remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria. ” En consecuencia, las diligencias son remitidas a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de Bogotá, para lo de su cargo. (fl. 202203 c.o) 3.- El caso de autos es asignado por reparto al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que rechazó la demanda en auto del 15 de agosto de 2018 por considerar que el procedimiento ejecutivo laboral no era el indicado y en vez de esto debería ser la vía ordinaria quien decidiera de fondo en el asunto, esta decisión fue recurrida por el demandante y que fue concedida en efecto suspensivo, razón por la cual las diligencias se remitieron al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, Despacho que en proveído del 12 de diciembre de 2018 argumentó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la indicada para conocer del proceso de marras porque “Así las cosas, la presente Litis se presentó en vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo, entre diversos servidores públicos (docentes) y el Departamento de Cundinamarca, por lo que conforme a la citada norma se modificó la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en relación con los proceso ejecutivos cuyo títulos es un acto administrativo , pasando dicha competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito.” Consecuentemente, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, SALA LABORAL envió las diligencias al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ordenándole propusiera el conflicto de competencia en razón de la jurisdicción. Así pues, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cumplimiento de lo dispuesto por su Superior funcional, trabó el presente conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (fl 392– 393 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Resolver el conflicto de jurisdicciones, que se evidencia entre el
JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada mediante apoderado judicial por JOSÉ MISAEL RUIZ SALDAÑA Y OTROS contra el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 3.- Del caso en concreto.
Como primera medida, se observa por la Sala que la controversia gira en torno al conocimiento de una acción laboral ejecutiva, proveniente de un derecho de aumento salarial dispuesto por la Ordenanza 13 de 1947, esta acción interpuesta mediante apoderado judicial por el señor JOSÉ MISAEL RUIZ SALDAÑA Y OTROS y que fue reconocida a los demandantes por la Resoluciones No. 009422 del 19 de diciembre de
2014 y No. 0011905 del 28 de diciembre de 2015, documentos sobre los cuales, en principio versaría el proceso de ejecución judicial. (fl. 121-126 c.o) Ahora bien, en punto de jurisdicción, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto, la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Concretamente, en cuanto los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, corresponde a las Resoluciones No. 009422 del 19 de diciembre de 2014 y No. 0011905 del 28 de diciembre de 2015, que imponen una obligación de pago al ente territorial demandado, es decir, se trata de unos actos administrativos que prestan mérito ejecutivo por el reconocimiento que se hace en el mismo, esto quiere decir, que este documento, corresponde a una modalidad jurídica propia de un título ejecutivo, de acuerdo con el
artículo 422 del C.G.P, que al tenor reza: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. En consonancia con la norma transcrita, evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad de los documentos exhibidos en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad con lo anunciado en el referido artículo. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” “(…) 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de
hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por la vía judicial de las sumas de dinero reconocidas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN contenidas en las Resoluciones No. 009422 del 19 de diciembre de 2014 y No. 0011905 del 28 de diciembre de 2015, por lo cual, los mencionados actos administrativos, contienen una obligaciones expresas, claras y exigibles, encontrando que estos, prestan mérito ejecutivo, para efectuar su cobro, por la literalidad en ellos incluida, esto en aras de ser cobrados ante el Juez Ordinario. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso. Sea lo anterior razón suficiente para enviar el presente conflicto suscitado al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO
DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de acción ejecutiva formulada a través apoderado judicial por los señores JOSÉ MISAEL RUIZ SALDAÑA Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACION, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado. Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez
Radicado: 110010102000201901322 00.
Sala: Sesenta y cinco (65) del dieciséis (16) de septiembre de dos mil
Diecinueve (2019). Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, por medio de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de acción ejecutiva formulada a través de apoderado judicial, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El motivo de mi disenso consiste en señalar que la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, sí conoce de procesos ejecutivos que graviten sobre actos administrativos conforme a la argumentación integral que debió realizarse por parte de Sala, sobre el artículo 104 en armonía con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (CEPACA), que al tenor disponen: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
Proceso Ejecutivo. ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
En los anteriores términos dejó sustentado las razones de mi disenso. Consta el envío de 3 cuadernos con 18-18-393 folios y 2 cds. De los señores Magistrados,
Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra FERL.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 110010102000201901322 00 Aprobado en Sala Nº 65 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2019, dentro del asunto de la referencia. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: Al resolver el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria ─especialidad Laboral─ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con relación a una demanda laboral instaurada en contra del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, la postura mayoritaria de la Sala se decantó por asignar las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el asunto por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. El disenso que postulo proviene del hecho de que en la providencia de la cual me aparto, se dijo que el título base de la demanda ejecutiva estaba representado en actos administrativos (resoluciones), donde se les reconocía a los demandantes ─directivos y docentes─ unos derechos. Si
esto es así, en criterio de esta Magistratura el asunto debió ser referido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta Ley 1437 de 2011, en el artículo 297 consagró las diferentes clases de títulos ejecutivos así: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (Subrayado fuera de texto)
Así, en consideración a las clases de títulos ejecutivos previstos en el mencionado artículo 297, es dable decir que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4º. de la Ley 1437 de 20111, el proceso ejecutivo sirve 1 Igualmente conocerá de los siguientes procesos: para solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones de las entidades estatales tales como actos administrativos ejecutoriados o providencias judiciales. En esa perspectiva cabe recordar que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2017-01662-01 (AC) del 24 de mayo de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto destacó: “conforme con el artículo 297, numeral 4 y siguientes del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante cuenta con la copia de un acto administrativo de ejecutoria en el que consta el reconocimiento de un derecho, esto es la resolución mediante la que se le reconoció su pensión de invalidez, la cual constituye un título ejecutivo con el que puede iniciarse el mencionado tramite de ejecución”. Adicionalmente, no se puede perder de vista que los demandantes son docentes y directivos que recaman primas de antigüedad desde el 2003 al 2013, lo que lleva a inferir que no son docentes ocasionales sino que se trata de docentes que, a la luz del parágrafo segundo del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. Bajo ese tapiz de consideraciones, a juicio de esta magistratura el asunto debió ser asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En los anteriores términos agoto la carga de sustentar el salvamento expuesto. (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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