CSDJ - F11001010200020190133300ADJUNTA20191003142520-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190133300ADJUNTA20191003142520-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201901333 00 Aprobado según Acta N° 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión a la solicitud de mandamiento de pago de honorarios y cuenta de cobro presentada por el señor JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como perito financiero.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor Jorge Enrique Amado Castañeda, el 30 de diciembre de 2018, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitud por concepto de mandamiento de pago de honorarios y cuenta de cobro, por valor de cuatro millones trescientos noventa y nueve mil setecientos sesenta y tres pesos M/Cte ($4399.763), con ocasión a la prestación de servicios como perito financiero dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20140075300, sin que al momento de la presentación de la solicitud la entidad demandante hubiere realizado pago alguno.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 2.1Presentada la solicitud de mandamiento de pago de honorarios y cuenta
de cobro ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dependencia judicial mediante proveído del 17 de enero de 2019 declaró falta de jurisdicción por competencia al considerar: «Dado que en el presente asunto el título ejecutivo que pretende hacer valer el solicitante es la cuenta de cobro de honorarios como perito financiero en el proceso de la referencia, es claro que la misma no constituye título ejecutivo ante esta Jurisdicción, pues no se trata de una sentencia que imponga una condena a una entidad pública o de una decisión en firme proferida en desarrollo de los mecanismos: alternativos de solución de conflictos, sino de una decisión que reconoce el pago de honorarios profesionales a un Auxiliar de la Justicia y a cargo de particulares. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 6 de la Ley 712 de 2001,, según el cual la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce, entre otros asuntos, de "los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” En relación con el tema en comento, en sentencias de fecha 26 de marzo de 2004 6 de febrero de 2013 Ja Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia recordó que la Jurisdicción Laboral esta instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven en forma directa o indirecta del contrato de trabajo, así como el reconocimiento y pago de los honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada cualquiera
que sea la relación que les de origen y en este orden, el Juez Laboral es el competente para conocer de una controversia en la que se pretenda el pago de honorarios derivados de una prestación de servicios profesionales a título privado. Teniendo en cuenta lo anterior si bien este Despacho fijó los honorarios del perito AMADO CASTAÑEDA, es claro que no es el competente para adelantar un proceso ejecutivo por tal concepto, debido a que i) no se trata de ninguno de los documentos que constituyen título ejecutivo; i) lo que se pretende no es el cobro de una condena a cargo del Estado sino de una obligación a cargo de particulares correspondiente a la prestación de servicios profesionales; iii) la obligación se deriva de la rendición de un dictamen pericial, solicitado por la parte demandante, por lo que se trata del cobro de una controversia de tipo laboral. Por lo anterior, este Despacho advierte su falta de competencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia ordenará el desglose de los documentos relacionados con la solicitud de mandamiento de pago y la remisión los mismos a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga - repartopara lo de su competencia, pues es esa la Jurisdicción que conoce de los asuntos relativos al pago de honorarios por servidos profesionales prestados a título personal» (fls 13 al 14) 2.2.- Ahora bien, remitido el asunto, por reparto correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dependencia judicial, que a través de proveído del 12 de febrero de 2019, declaró falta de jurisdicción por competencia al señalar:
«Antes de proceder a llevar a cabo el examen de fondo de la solicitud de ejecución, considera pertinente el Juzgado traer a colación lo previsto en el inciso 3 del art. 306 del CGP, según el cual: "Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado a las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción en el mismo. Así las cosas, en tesis de este operador judicial, la competencia para
resolver la solicitud de ejecución de los honorarios del señor JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA por su labor como auxiliar de Justicia, es el
H. Tribunal Administrativo de Santander, Corporación que fijó y liquidó en su oportunidad los honorarios que pretende en este momento cobrar por vía ejecutiva, y no este Despacho Judicial. Por lo anteriormente expuesto, se dispone NO AVOCAR conocimiento del presente asunto por FALTA DE COMPETENCIA y DEVOLVER las diligencias al H. Tribunal Administrativo de Santander M.P. Julio Edisson Ramos Salazar. En caso de no avocarse el conocimiento del presente asunto se plantea desde ya el conflicto negativo de competencia» (fl 5)
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello
significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la solicitud de mandamiento de pago de horarios y cuenta de cobro como perito financiero dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento, promovida el señor JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia del proceso debe ser atribuida, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, o por el contrario, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política
y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que resulta necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. De igual manera, dicho artículo se armoniza conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del CPACA, que define el título ejecutivo a efectos de dicha codificación, es decir, que para que un título ejecutivo pueda ser conocido por juez administrativo deberá cumplir: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos
104 numeral 6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, de lo relacionado en el proceso se tiene que la solicitud de regulación de honorarios y cuenta de cobro, mediante la cual el señor Jorge Enrique Amado Castañeda pretende se libre mandamiento de pago en contra de la demandante que es una empresa de carácter privado, con ocasión al dictamen pericial rendido, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un título ejecutivo de los casos especiales que enlista la Ley 1437 de 2011, de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Hecha la anterior precisión, es decir que la solicitud de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de unas sumas dinerarias, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de pago de honorarios profesionales, por parte del Auxiliar de la Justicia quien rindió dictamen pericial solicitado por la empresa Frucol Ltda, dentro de audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2018, las dos partes persona una natural y la otra jurídica de carácter privado, en la que solicita se libre mandamiento de pago por la suma de dinero establecida en la mencionada solicitud a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dicho documento se constituye en verdadero título ejecutivo de los regulados por el artículo 422 del Código General del Proceso, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Así las cosas, comparte la Sala lo expuesto por el juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, comoquiera que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en los procesos ejecutivos es taxativa y se encuentra de establecida en el artículo 104 numeral 6 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para su información.
TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial