CSDJ - F11001010200020190133400ADJUNTA20190809175753-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190133400ADJUNTA20190809175753-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24 ) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000201901334 00 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA LABORAL Vs CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTINUEVE
LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso
Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCION TERCERA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
SANITAS S.A contra la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A formuló demanda Ordinaria Laboral con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud POS,
los cuales no fueron financiados en las Unidades de Pago por Capitación Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901334 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(UPC); y que fueron requeridas en cumplimiento a lo dispuesto en diferentes órdenes judiciales, cuyo valor fue asumido íntegramente por la entidad demandante. Acorde a lo anterior la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A, efectuó frente a la entidad demandada el procedimiento administrativo especial de recobro, solicitud que fue negada de forma infundada por la misma.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, estrado judicial que en auto de 11 de marzo de 20191 ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Manifestó que si bien la norma contenida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo modificado por la ley 712 de 2001, declara que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados, también es cierto que dicha regla general abarca excepciones generadas por la subsistencia de regímenes que no encuadran completamente dentro del sistema y tienen particularidades que obligan su tratamiento por otras jurisdicciones. Lo anterior, se refiere entonces que los recobros aludidos por la parte demandante fueron presentados ante el Fosyga entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que la accionada asume la
representación de una entidad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993, emitiendo actos 1/ A folio 76 del C.P administrativos en el desarrollo de sus funciones y a nombre de una entidad estatal. En consecuencia, consideró que aquella jurisdicción no es la competente para conocer del asunto Bajo ese mismo orden de ideas, argumentó la autoridad judicial que según lo consignado en providencia del 12 de abril de 2018 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia determinó lo siguiente: “La decisión de glosar, devolver o rechazar” las solicitudes de recobro por servicios medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de salud NO POS, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prevista en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. Refuerza el argumento precedente lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 y en el artículo 11 de la ley 1608 de 2013. De conformidad con tales preceptos, la Superintendencia de salud puede conocer, a prevención como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos; en este evento es aplicable el medio de control de reparación directa; frente a este último se enfatiza sobre el cumplimiento del presupuesto de la acción atinente a que no haya operado el fenómeno de la caducidad.”
3. Correspondió por reparto el asunto bajo examen al JUZGADO TREINTA
Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCION TERCERA, autoridad judicial que mediante providencia del 23 de mayo de 20192 declaró falta de competencia para conocer del caso de 2 A folio 82 del C.P Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901334 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marras, al señalar que revisado el sub Lite, es claro que la EPS SANITAS S.A, pretende que se condene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECUSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES- , al pago de 322 recobros por servicios NO POS por la suma de $70’046.733, más los intereses moratorios y gastos administrativos. En consecuencia, el Juez de lo Contencioso puso de presente providencias3 emitidas por esta Corporación en las que resolvía asignar el conocimiento de los asuntos referentes a recobros relacionados con el Sistema de Seguridad Social a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, con base en el artículo 2 del
Código Procesal del Trabajo. En virtud de ello, propuso pugna negativa de competencia y remitió a esta Sala las diligencias para lo de su cargo4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones 3CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala N° 048 del 03 de julio de 2014. Radicado N° 201400962 00
M.P. Dr ANGELINO LIZCANO RIVERA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala N° 002 del 14 de enero de 23016. Radicado N° 201503425 00
M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala N° 015 del 24 de febrero de 2016. Radicado N°201503921 M.P.
Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala N° 005 del 27 de enero de 2016 Radicado N° 201503531 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 4 A folio 84 del C.P jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901334 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901334 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso ordinario laboral en primera instancia que formulo a través de apoderado judicial la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A contra la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de salud POS, los cuales no fueron financiados en las Unidades de Pago por Capitación (UPC) ; y que fueron requeridas en cumplimiento a lo dispuesto en diferentes órdenes
judiciales, cuyo valor fue asumido íntegramente por la entidad demandante. 3.- Del caso en concreto. En el sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la falta de pago de los recobros generados por el suministro efectivo de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de SaludPOS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, cuyo valor fue asumido íntegramente por la entidad demandante. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se desarrolla la presente controversia, como lo es la Ley 100 de 1993 que creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, de manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral.
Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901334 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas
“obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901334 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.).
La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”5. (Negrillas y
subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de Litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades
laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los 5CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901334 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la
controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan6”. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 17 de mayo de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° 6CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este
Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., es el cobro por la vía judicial contra ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, de los valores no pagados de los recobros referentes al suministro efectivo de atención médica por órdenes judiciales no incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901334 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, ha encontrado la Sala que el objeto de la Litis no se identifica con ninguna de las competencias otorgadas por la Ley a los Juzgados Contenciosos Administrativos, por lo cual es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente controversia, toda vez que el asunto de marras se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social
Integral. Bajo este orden de ideas, es preciso analizar la providencia 7emitida por esta corporación dentro de la cual se pronunció sobre la competencia para conocer de asuntos que tengan que ver con recobros por concepto de servicios NO POS “Reiteración del precedente fijado Teniendo en cuenta además que lo recobros judiciales al estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el POS, son sin duda asunto que son de interés particular, sino también reviste interés general, esta Corporación recordara el precedente que se deberá seguir las jurisdicciones ordinariaen su especialidad laboral y seguridad social – y lo Contencioso Administrativa
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