CSDJ - F11001010200020190133800ADJUNTA20200129162306-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190133800ADJUNTA20200129162306-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201901338 00 Aprobada según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 159 SECCIONAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 147 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal adelantado contra el Intendente JHON JAIRO BANGUERA SAENZ, por la presunta comisión del punible de falsedad ideológica en documento público. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La presente investigación tuvo su génesis con ocasión de la denuncia que instaurara el señor JORGE ENRIQUE BOBADILLA GUTIERREZ el 1 de enero de 2017 en relación con la consignación de información falsa en el oficio N° S2015-016589 DICAR con fecha de 15 de julio de 20151. Adujo el denunciante, que él era el responsable del mantenimiento del equipo automotor de la DICAR, y el señor Intendente JHON JAIRO BANGUERA SAENZ se encontraba de vacaciones quedando él como dependiente en la Dirección de Carabineros, en la oficina de movilidad – servicio de conductores en continuación con su cargo de mantenimiento del
equipo automotor fungiendo como almacenista de movilidad. Así las cosas, indicó el 15 de julio de julio de 2015 el denunciante elaboró el oficio N° S2015-016589 DICAR dirigido al Director de Carabineros y Seguridad Rural, informando que, en el almacén de movilidad de la Dirección, al verificar encontró que faltaban unos elementos, este hecho fue reportado al regreso de sus vacaciones el 8 de julio de 2015, 1 Folio 6 al 8 del C.O.
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201901338 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia.
Aseguró el quejoso que el informe presentado por el BANGUERA SAENZ, presentaba irregularidades en cuanto a su proceso de expedición, trazabilidad, y la información contenida no correspondía con los hechos presentados. Como consecuencia de la consignación de esa información falsa, arguyó que se le inició investigación disciplinaria al denunciado bajo el Radicado N° 2017089, en el cual fue sancionado en Primera Instancia por seis meses.
2. La FISCALÍA 159 SECCIONAL DE BOGOTÁ, mediante constancia del 8 de febrero de 20182, dispuso enviar el conocimiento del proceso al Despacho pertinente, arguyendo que la denuncia se aludió a la presunta falsedad en documento público, cuya autoría se atribuyó al Intendente JHON JAIRO BANGUERA SAENZ, de quien se dijo rindió informe al Director de Carabineros, consignando hechos contrarios a la verdad. Por lo tanto, consideró que atendiendo a que el presunto delito se relaciona con acciones
propias de las funciones públicas asignadas al uniformado, dispuso el envío a los Juzgados de Instrucción Penal Militar por competencia. 3.- Por reparto correspondió del conocimiento del asunto al JUZGADO 147 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ3 dio apertura de la indagación preliminar mediante auto de fecha 12 de abril de 20184 contra el Intendente JHON JAIRO BANGUERA SAENZ, por la presunta comisión del punible de peculado por falsedad ideológica en documento público. Luego, se ordenó la práctica de pruebas documentales, testimoniales e inspecciones judiciales. En continuación con la diligencia de indagación preliminar del 28 de septiembre de 20185 se atendió a la inspección judicial de la indagación preliminar 4076 en contra del señor JHON JAIRO BANGUERA SAENZ. Mediante orden de la Fiscalía 3776 se pretendió realizar inspección judicial, con el fin de ubicar la carpeta N° 110016099064201700384 en contra de 2 Folio 9 del C.O. 3 Folio 1 del C.O. 4 Folio 10 12 del C.O. 5 Folio 223 del C.O. 2
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201901338 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia.
JHON JAIRO BANGUERA SAENZ, para obtener copias de las piezas procesales más relevantes. En diligencia del 9 de octubre de 20187 se citó a diligencia de versión libre y espontanea, acompañado de el abogado defensor al señor Intendente JHON
JAIRO BANGUERA SAENZ, en atención a la solicitud del 9 de octubre de 2018 en la que se dispuso comisionar al Despacho del Juzgado de Instrucción Penal Militar Reparto con sede en la ciudad de Cúcuta Santander. Posteriormente el 30 de octubre de 20188 se escuchó en versión libre al referido en virtud de la solicitadu realizada por el juzgado 147 de Instrucción Penal Militar el 9 de octubre de 2018. Posteriormente se realizaron las diligencias pertinentes concerniente a notificaciones y citaciones, y demás actuaciones que constan de folio 262 al 319 del expediente original 2. 4.- El JUZGADO 147 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ se pronunció mediante auto de 19 de junio de 20199, resolvió negar la solicitud de la Fiscal 159 Seccional de Bogotá, trabando el conflicto negativo de jurisdicciones, para que fuera esta Superioridad la que definiera a quién le corresponde continuar con el conocimiento de las diligencias, consideró remitir el conocimiento del presente caso a la FISCALÍA 159 SECCIONAL DE BOGOTÁ, esbozando los siguientes argumentos: Según lo previsto en el articulo 221 de la Constitución Política, se expresa que la Jurisdicción Penal Militar conocerá de conductas cometidas por miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo y en actos estrechamente con los servicios propios de la Policía Nacional de manera indefinible, no de forma hipotética, ni los que n se relacionen con los servicios propios de policía como o era la administración de los bienes o el talento humano. También arguyó que la investidura que detenten los miembros de la fuerza
publica deliberadamente son utilizados para cometer delitos comunes. 6 Folio 205 al 207 del C.O. 7 Folio 231 al 233 del C.O. 8 Folio 248 al 249 del C.O. 9 Folio 320 al 326 del C.O. 3
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201901338 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia.
Así las cosas, indicó el juzgado que no se puede considerar relacionado con el servicio la expedición de documentos públicos espurios en contravía de la misionaria. Lo anterior también fue fundamentado en la sentencia C358 de 1997 del Corte Constitucional, en la cual se expone que es correspondiente de la Jurisdicción Penal Militar conocer de los asuntos referentes a los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Publica en servicio y en relación con el servicio. Agregó el referido proveído que deberá examinarse si la acción o abstención guarda relación con una especifica misión militar. De otro lado, señaló a Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 23 de agosto de 1989 que cuanto la infracción se realice dentro de servicio de la función Militar, es decir, cuando se identifique sin duda alguna que se estaba en desempeño legitimo y que como consecuencia de su aplicación no envolvía la comisión de un hecho delictuoso, ocurriendo este de manera eventual. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato
consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, rechazando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos: 4
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201901338 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar el acto que se reputa como delictivo, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del
presente asunto, con ocasión del proceso penal adelantado contra un miembro de la Policía Nacional, Intendente JHON JAIRO BANGUERA SAENZ, por la presunta comisión del punible de falsedad ideológica en documento público. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las 5
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201901338 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.
No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza
pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículo 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la 6
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201901338 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los
reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala). Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura
del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional10 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 7
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201901338 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las
pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 3.2.- Del caso en concreto. Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. 8
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201901338 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia.
3. Solución del problema planteado.
Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Esta Colegiatura, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que en este evento el señor JONH JAIRO BANGUERA SAENZ, según el certificado expedido el 26 de
agosto de 2018, por el Departamento de Talento Humano DENOR del Departamento de Policía Norte de Santander, se desempeña actualmente como Subcomandante de la Estación de Policía, no obstante, según el oficio No. JPM-Oficio -0841/ ARIES-GRIAN 29 suscrito por el Patrullero Oscar Leonardo Hernández, Investigador Criminal DIJIN, informó que no ha sido posible obtener el certificado de servicio para la época de los hechos (15 de julio de 2015), del procesado penalmente, y en tal sentido solo se cuenta con el dicho del sindicado quien se identificara en diligencia de versión libre como ALMACENISTA DE MOVILIDAD DICAR, en el cargo de intendente, calidad con la cual suscribió el Oficio No. S-2015-016589/DICAR-GRUVE38-25, circunstancia que conduce a colegir dudas respecto de este elemento y por ende, no se tendrá por superado el aspecto subjetivo en esta investigación. La Sala analizara el segundo de los aspectos, esto es, la relación existente entre la conducta desplegada por el procesado y los actos imputados, para entrar a determinar en virtud de las pruebas allegadas, si los hechos ocurridos el 15 de julio de 2015, guardan relación o no con el servicio. De acuerdo, con la denuncia formulada por el señor Jorge Enrique Bobadilla Gutiérrez, la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá – Cundinamarca, emprendió las labores investigativas para esclarecer los posibles actos punibles en los cuales pudo verse comprometida la responsabilidad del Intendente JOHN JAIRO BANGUERA SÁENZ, al ponerse de presente una falsedad ideológica en
documento público, cuya autoría se le atribuye al antes mencionado, adscrito a la Policía Nacional, de quien se dice rindió un informe con destino al Director de Carabineros y Seguridad Rural el 15 de julio de 2015, documento en el cual 9
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201901338 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. consignó hechos contrarios a la verdad y que a la postre fue presentado como prueba en el proceso disciplinario adelantado contra el aquí denunciante.
En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la
Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la 10
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201901338 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en
qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria.(...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término
‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene 11
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201901338 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de
presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial11. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…) 11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a
conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales 11 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. 12
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201901338 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C358/97]. (…)" .
Ahora bien, en reciente Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C084 de 2016, se declaró exequible, la expresión “En la investigación y
juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros el siguiente: “ En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho
internacional humanitar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.