CSDJ - F11001010200020190134700ADJUNTA20190905153934-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190134700ADJUNTA20190905153934-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado. No. 110010102000201901347-00 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el CONSORCIO INTEGRADORES 2018 contra EL FONDO
FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE.
HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda ejecutiva, presentada el 7 de septiembre de 2018 para reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá por el apoderado judicial de CONSORCIO INTEGRADORES 2018, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudas al demandante por la prestación de los servicios contemplados en los contratos No 2162857 y 2162858, ambos suscritos el 1° de diciembre de 2016. Se especificó en los hechos de la demanda que el Consorcio Integradores 2018 y el Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE suscribieron el contrato No
2162857 y 2162858 del 1° de diciembre de 2016 cuyo objeto era “el contratista se obliga con FONADE a la prestación de servicios de integradores para el República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 110010102000201901347-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES mantenimiento preventivo, correctivo, soporte y mesa de ayuda, diagnóstico y reposición, suministro, dotación de nuevas necesidades, promoción y apropiación a que haya lugar con la finalidad de mantener en óptimas condiciones de operación, funcionalidad y servicio la infraestructura instalada en los puntos vive digital (región 1 y 4 respectivamente)” Igualmente se hizo relación a unas facturas derivadas de los contratos de prestación de servicios No 2162857 y 20162858 de 2016.
Además se solicitó que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto1 al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante proveído del 9 de agosto de 2018 rechazó la demanda y la remitió a los Juzgado Administrativo de Bogotá (reparto) al no tener competencia. Señaló que de conformidad con el numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo señala que los Jueces Administrativos conocerán en primera de instancia “de los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen,
en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes (…)” Concluyó que dentro del presente caso, se observa que se trata de una controversia de carácter contractual propuesta por el CONSORCIO INTEGRADORES 2018 contra FONADE por el no pago de facturas derivadas de unos contratos de prestación de servicios. Allegadas las diligencias al JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, En providencia2 del 30 1 Folio 280 del cuaderno original. 2 Folios 288-289 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de enero de 2018, emitió decisión decretando la falta de competencia para conocer de la demanda, al considerar que en esta FONADE actuaba con ocasión al giro ordinario de sus negocios, en aplicación del numeral 1º del artículo 105 del CPACA.
Por esto, planteó conflicto de negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. Para llegar a la anterior conclusión realizó un breve recuento del contenido de la demanda y del trámite procesal. Luego, puso de presente el contenido de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para aclarar que FONADE era una empresa industrial y comercial del
estado de carácter financiero, sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Dio a conocer el objeto y las funciones de dicha entidad, ampliando el concepto a través de un pronunciamiento del Consejo de Estado. Destacó que la controversia versa sobre un proceso ejecutivo de origen contractual en el que se pretender el pago de una suma de dinero como acreencias de un contrato suscrito entre la demandante y FONADE, luego la controversia se origina de un contrato de prestación de servicios dentro del giro ordinario de sus negocios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el apoderado judicial del CONSORCIO
INTEGRADORES 2018 contra EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE. 3.- Solución del caso La pretensión del accionante está dirigida al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudas en unas facturas de venta, producto de los contratos de prestación de servicios No 2162857 y 2162858, ambos suscritos el 1 de diciembre de 2016. Tenemos que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), son los siguientes República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en
que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. A su vez, el numeral 1º del artículo 105 de la misma norma, establece como excepción a la regla de competencia antes planteada, la siguiente: "Artículo 105 Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”(Subrayado fuera de texto) Frente a la interpretación que se le debe al anterior artículo el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Navas, en providencia del 17 de julio de 2018, estableció: “Por otra parte, el artículo 105 del CPACA establece los asuntos que no son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, la jurisdicción no conoce de las controversias relativas a contratos celebrados con entidades públicas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
Al realizar una interpretación literal de la norma, se entiende que en aquellos asuntos en que los contratos celebrados con alguna de las instituciones
mencionadas no correspondan “al giro ordinario de los negocios”, la jurisdicción si podrá avocar conocimiento de estos procesos.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Según lo expuesto en el artículo 105 del CPACA, cuando los contratos sean celebrados con entidades financieras, como en este caso, deberá determinarse si estos hacen parte del giro ordinario de los negocios de estas instituciones, para determinar el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la expresión “giro ordinario de los negocios”, como: “las actividades propias del objeto social de la entidad financiera, es decir, lo que se hace en desarrollo del cometido para el cual fue creada, así como también a las actividades conexas q que guardan estrecha relación con el objeto social de la entidad, siendo necesarias para el desarrollo de la función principal expresamente establecida en las normas legales”3. «Siendo así las cosas, resulta que el concepto “giro ordinario de las actividades” – tal como lo refiere el art. 21 demandadoo también “giro ordinario de los negocios” –como lo denominan otras normas-, hace relación tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la ley, como también a todo aquello que
es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, estableciéndose entre estos dos una relación de medio a fin, estrecha y complementaria (…)»4. En consecuencia es necesario resaltar que el artículo 1.2.2.4 del decreto 1082 de 2015, dispone sobre la naturaleza y el objeto del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo: “Artículo 1.2.2.1 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) tiene por objeto principal, ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Expediente número: 08001-23-33-006-2015-00484-01 (59277). 4Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Expediente número: 25000-23-26-000-1995-0155501 (20070).
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así que la presente controversia versa sobre un proceso ejecutivo de origen contractual en que se pretende el pago de una suma de dinero como acreencias de dos contratos de prestación de servicios No 2162857 y 2162858, suscrito entre el Consorcio Integradores 2018 y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, cuyo objeto tiene que ver con: “el mantenimiento preventivo, correctivo, soporte y mesa de ayuda, diagnóstico y reposición, suministro, dotación de nuevas necesidades, promoción y apropiación a que haya lugar con la finalidad de mantener en óptimas condiciones de operación, funcionalidad y servicio la infraestructura instalada en los puntos vive digital” En consecuencia, la controversia se origina en un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes objeto del presente conflicto, está dentro de las funciones propias del Fondo Financiero de Desarrollo -FONADE, es decir dentro del giro ordinario de sus negocios, como institución financiera, los cuales se suscribe con la generación de alianzas con entidades públicas o privadas, orientadas a estructurar y ejecutar con calidad y trasparencia, proyectos estratégicos dirigidos a transformar vidas en beneficio de la población colombiana. Por lo tanto el presente caso se enmarca dentro de las excepciones del artículo 105 del CPACA; debiendo asignarse
el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por
el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Lo anterior en virtud de la cláusula residual de competencia, descrita en el artículo 20 del Código General del Proceso: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria en su especialidad Civil, en el sentido de asignarle el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, despacho al que se remitirá el expediente, conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial