CSDJ - F11001010200020190134800ADJUNTA20190705144924-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190134800ADJUNTA20190705144924-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901348 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar la queja presentada por integrantes de la Red de Veedores del Huila
(Milciades Moreno y otros) contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SITUACIÓN FÁCTICA La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante oficio No. CSJSJD 8170 del 26 de junio de 2019, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por la Red de Veedores del Huila (Milciades Moreno y otros) contra los MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso presentado por los quejosos, en el cual se refieren a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en el siguiente aparte: “Razón por la cual solicitamos el traslado de todo el proceso de número 19998694 00 y a la vez permita socializar la radicación de número 20180002000. Específicamente al Consejo de Estado al Alto Tribunal Superior de Conflictos,
y así solicitarle al Tribunal del Huila, se declaren impedidos y acusados por graves hechos de corrupción procesal. Por el cual el Tribunal del Huila permitió el nombramiento del señor Luis Alberto Aguirre Cortés con la cédula de ciudadanía 12.253.654 cédula que le pertenece al difunto Erminsul Quintero y tengan en cuenta que este número está cancelado por muerte”. Advierte esta Colegiatura desde ya, que el anterior aparte transliterado, integra la totalidad de la denuncia consignada por los quejosos al interior de su escrito, las cuales se evidencian ostensiblemente difusas y en alto nivel de inconcreción en el señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como posibles normas vulneradas por dichos servidores judiciales. Lo anterior, pues además de que solamente hizo una mención somera de que los Magistrados se declaren impedidos pero no se advierte en cuál de los dos radicados mencionados, además de un presunto nombramiento irregular, sin indicar qué cargo, dependencia o alguna circunstancia que se pudiese inferir, no siendo claro en lo absoluto en cuanto a la conducta en concreto que pretende denunciar de los mismos, es decir, en que irregularidad incurrieron, cuales partes procesales intervinieron, bajo que circunstancia fáctica en concreto, para que esta Superioridad disciplinaria pudiese indagar lo pertinente o al menos entender que es lo que tiene que ser susceptible de valoración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Los hechos relatados por el Comité Técnico de Seguimiento de la Red de Veedores del Huila, conforman una queja inconcreta y difusa en la que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues además de haber resultado ostensiblemente complicado hacer una lectura clara y entendible de la situación que los quejosos pretende poner en
conocimiento de esta Colegiatura, en ninguna parte de su denuncia se hizo referencia a falencias concretas y con ilicitud sustancial en las que concretamente incurrieron los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, es decir, no informaron circunstancias o acciones desplegadas por dichos funcionarios que al menos puedan ser susceptibles de indagación preliminar, en qué consistieron las irregularidades, si bien aportan dos números de radicados, en uno dice que sea trasladado al Consejo de Estado y en el otro que se “socialice” y además indica que se deben declarar impedidos pero no se precisa en cual y el presunto motivo es “corrupción procesal”, lo cual es una circunstancia muy genérica. Todo ello para significar que a pesar de haberse hecho una lectura detallada de la queja, no se logró apreciar un hilo conductor en lo absoluto que permitiera advertir el fondo del asunto, o la conducta de algún funcionario susceptible de mérito para generar actuación disciplinaria, pues esta sede no ha sido prevista como un órgano abstracto en el que simplemente con el hecho de solicitar que se indague sobre la generalidad de un asunto, o la totalidad de una actuación para ver si allí eventualmente ocurrió alguna irregularidad, se proceda a evaluar algo de lo que no se sabe absolutamente nada. En este sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a funcionario judicial sin indicarle al menos cual fue su actuación presuntamente irregular y porque a la luz de la normatividad aplicable puede calificársele de esa manera, o si quiera aperturar una actuación disciplinaria sin saber con objetivo surge la misma o con la finalidad de constatar que situación. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con la
información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que resultaría ilógico el endilgar a los Magistrados denunciados la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente cuál fue al menos sumariamente la irregularidad; pues como se ha iterado a lo largo de este proveído, son aseveraciones que simplemente se quedan en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte de los quejosos para manifestar dicho juicio de valor. Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala dese hacer especial énfasis en cuanto a que no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente
de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, en favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial