CSDJ - F11001010200020190134900ADJUNTA20191030115416-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190134900ADJUNTA20191030115416-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO , SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en relación con la demanda de reparación directa, instaurada a través de apoderado del señor FELIX EMIDIO
RINCÓN CASTAÑEDA Y OTROS contra NACIÓN MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA Y OTROS.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 110010102000201901349 00 (16902-38) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en relación con la demanda de reparación directa, instaurada a través de apoderado de FELIX EMIDIO RINCÓN CASTAÑEDA Y OTROS contra la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, NACIÓNAGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA Y SOCIEDADES CARBONERAS SAN FRANCISCO SAS.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 23 de agosto de 2018, el apoderado judicial de los demandantes, presentó demanda administrativa contra NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, NACIÓNAGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y SOCIEDADES CARBONERAS SAN FRANCISCO SAS, en aras de que se declare a los demandados administrativamente responsables por los daños materiales con ocasión al daño antijurídico en razón a la presunta falta de inspección, vigilancia y control de los demandados en la mina denominada “LA ESPERANZA” en el municipio de Lenguazaque, Cundinamarca, durante los años 2014,2015 y 2016. En el libelo las pretensiones son las siguientes:
1. Declarar que las entidades demandadas Nación Ministerio de Minas y Energía y Nación - Agencia Nacional de Minería, incurrieron en omisión en la función pública de inspección, vigilancia y control de la actividad minera desplegada por tal sociedad denominada Mina LA ESPERANZA, ubicada en la jurisdicción del Municipio de Lenguazaque, Cundinamarca, durante ios años 2014, 2015 y 2016.
2. Declarar que, como consecuencia de esa omisión de inspección, vigilancia y control, la Mina LA ESPERANZA, no se ajustaba a los parámetros señalados en la Ley para una correcta explotación minera, especialmente en la exigencia de capacitación de los operarios del malacate y mantenimiento del sistema de extracción.
3. Declarar que la falla que ocasionó el accidente minero, se debió
además a responsabilidad del operario del malacate y omisión en el mantenimiento del cable de! Malacate, que por consiguiente compromete la responsabilidad plena y ordinaria del empleador CARBONERAS SAN FRANCISCO SAS. (fls. 1-31 c.o) 2.- Arribada la actuación al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, este despacho judicial mediante auto del 13 de septiembre de 2018 , declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto recalcando que: “Luego, en este caso la demanda ha sido dirigida de forma indistinta contra unos y otros, sin que para el efecto pueda operar el fuero de atracción, mediante el cual se atrae el proceso a particulares, y no como ocurre en el presente caso, que se pretende traer a entidades públicas a un conflicto entre particulares, en virtud del accidente minero de carácter laboral ocurrido el 9 de junio de 2016, el cual causo perjuicios a los demandantes, no solo con la muerte del señor Milsiades Mosquera sino con las lesiones sufridas por los señores Luis Orlando Rincón Castañeda, Félix Emidio Rincón Castañeda, Fabio Nelson Santana y Wilmar Santiago Valbuena Lozano, alterando la competencia por naturaleza ha sido conferida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Por lo anterior, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del proceso, ordenando su remisión a la oficina judicial de Jurisdicción Ordinaria, para ser asignada a los Juzgados Laborales por ser lo competentes. (fls. 155 – 156 del c.o.).
3.- Correspondió por reparto el proceso, al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que en proveído del 1 de marzo de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la litis referenciada, al considerar que: “Así las cosas, con base en esas premisas mayores acabadas de plasmar, concluye el despacho que el juzgado administrativo remitente erró en sus consideraciones jurídicas. Lo anterior, porque con base en las pretensiones lo que se busca con demanda es la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la falla en el servicio de la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y NACION –AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en lo que concierne a su labor de inspección, vigilancia, argumentando que a consecuencia de dicha falla se causó el perjuicio. Entonces para este despacho la fuente del daño que se demanda no es el incumplimiento de la obligación contractual laboral de seguridad a los trabajadores, sino la falla del servicio de las entidades públicas que permitieron el funcionamiento de la mina en mal estado, tal como se deriva de las pretensiones y hechos de la demanda”. Basándose en lo anterior, dicho Juzgado resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, y proponer el conflicto de competencias suscitado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 160 – 161 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial, incoó el señor FÉLIX EMIDIO RINCÓN
CASTAÑEDA Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS. 3.- Del caso concreto.
El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda administrativa, instaurada contra la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, NACIÓNAGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y SOCIEDADES CARBONERAS SAN FRANCISCO SAS, en aras de que se declare administrativamente responsables a los demandados por los daños antijurídicos ocasionados a los accionantes al no ejercer correctamente su función de inspección, vigilancia y control sobre la mina denominada “LA ESPERANZA” ubicada en el municipio Lenguazaque, Cundinamarca en la que resultaron lesionados varios de los trabajadores y que también ocasionó la muerte del señor Milsiades Mosquera. (fls. 1 – 31 del c.o.). Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 23 de agosto de 2018 fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente
Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
En ese orden de ideas para dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que dentro de las entidades demandadas; a saber: Entidad Demandada Naturaleza Jurídica Régimen Aplicable MINISTERIO DE “Artículo 115: El Derecho Público
Gobierno Nacional MINAS Y ENERGÍA está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno”. AGENCIA NACIONAL Artículo 1. CREACIÓN Derecho público
Y NATURALEZA
DE MINERÍA
JURÍDICA DE LA
AGENCIA NACIONAL
DE MINERÍA, ANM.
Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía SOCIEDAD Según el Certificado de Derecho privado existencia y CARBONERAS SAN representación legal FRANCISCO SAS expedido por la cámara de comercio del Cauca, allegado como prueba a esta Corporación a folios del 133 al 136 del cuaderno original, esta es una sociedad por acciones simplificada y su objeto social es la extracción de carbón de piedra y el comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y productos conexos De acuerdo a lo anterior, según la pretensión expuesta en la demanda de marras, es posible afirmar como una primera aproximación, que la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que se reclama es una indemnización por la ausencia de inspección,
vigilancia y control de las entidades demandadas, por lo que en principio operaria la figura jurisprudencial del “fuero de atracción”, no obstante, el Consejo de Estado en sentencia bajo el radicado No. 11001-33-31-0362010-00050-01 (47692) ha indicado que es requisito fundamental para que este criterio sea aplicable: (…) el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. (…) Así pues, después de una revisión detenida del caso de autos, esta Corporación no encuentra razón alguna de que “existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo” razón por la cual se descarta la aplicación del “fuero de atracción” en este asunto y por ende, también se elimina la posibilidad de remitir las diligencias al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Lo anterior dado que, dentro del plenario se anexan varios documentos que evidencian el contrato laboral que existía entre la SOCIEDAD CARBONERAS SAN FRANCISCO y los demandantes, concretamente, a folio 104 del c.o se encuentra el “FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” y adicionalmente, dentro de las historias clínicas a folios 85-86 del c.o, se evidencia que el motivo por el cual son ingresados al centro médico de los demandantes afectados es “accidente de trabajo”. Más adelante en el folio 117 (folio vuelto) , se encuentra el informe que realizó una de las demandadas, es decir la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA del cual se extrae lo siguiente del acápite “DESCRIBA LA ACCIÓN DE SALVAMENTO POR DIAS” (…) “Mediante llamada telefónica realizada por parte del SISO José Yamith Hernández, de la empresa Carboneras San Francisco, informa sobre un accidente minero ocurrido en la Mina La Esperanza, ubicada en la Vereda Ramada Alta, del Municipio de Lenguazaque, en la cual varios trabajadores se encontraban involucrados”. De las pruebas aportadas y citadas se tiene que, en el caso de autos, la controversia surge de una relación de trabajo, por lo que será de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Asimismo, se deja de presente que haciendo un estudio minucioso de varios casos similares al de la referencia, se ha evidenciado que ha sido la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la encargada de conocer de las controversias originadas en los accidentes mineros en los que se ven involucradas las
sociedades que administran estos lugares. El fundamento que se utiliza en la mayoría de estos litigios es la presunta responsabilidad del empleador en cuanto a su obligación, así habló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 49132018 Radicación N° 58847, Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz, el 14 de noviembre de dos mil dieciocho 2018 citando la providencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126 que afirma lo siguiente: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador. La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. Del aparte jurisprudencial en cita se extrae que la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral ha tomado competencia dentro de estos asuntos, entendiéndolos como un incumplimiento de los deberes del empleador respecto de la protección y seguridad de sus trabajadores, por lo que el
asunto de marras puede considerarse como una controversia que surge de la relación y/o contrato laboral que existía entre los demandantes y SOCIEDAD CARBONERAS SAN FRANCISCO SAS, por lo que en consecuencia, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que al tenor reza: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo De la normatividad descrita en precedencia, claramente evidencia esta Colegiatura que la competencia radica en el Juez Laboral, a la cual se asignará el asunto, representada en este caso por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia del mismo y sea este quien considere si se configura responsabilidad legal alguna de las entidades públicas encartadas en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SESENTA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y
el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,
declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial