CSDJ - F11001010200020190135100ADJUNTA20190815095157-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190135100ADJUNTA20190815095157-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901351 00 Aprobada según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado
entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JOSÉ SANTOS SARTA ANDRADE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El día 28 de marzo de 2017, el señor JOSÉ SANTOS SARTA ANDRADE actuando a través de apoderada judicial radicó ante el Juzgado Administrativo del Circuito (Reparto), medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-1, tendiente a obtener lo siguiente: a) Que se declarare nula la Resolución GNR 326653 del 6 de noviembre de 2016 por la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante con base en el salario de los últimos diez años de servicio. b)Que como restablecimiento se declare que COLPENSIONES debe reconocer al demandante la pensión de vejez con base en el salario 1 Folios 1 al 65 del cuaderno original del proceso 2019-00161 que suscitó el conflicto. devengado en el último año de servicio esto es desde 23 de mayo de 1990 hasta 22 de mayo de 1991. c) Que consecuencialmente se condene a COLPENSIONES a pagar la pensión al demandante, las mesadas atrasadas causadas y los intereses
de mora sobre tales mesadas. El fundamento jurídico de sus pretensiones, se circunscribe a plantear que la pensión de vejez del demandante debe liquidarse con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985 y por consiguiente teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicio oficial. 2.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el día 28 de marzo del 20172, despacho que mediante providencia adiada 12 de mayo de 2017 admitió la demanda3. 3.- Una vez trabado el contradictorio, el proceso continuó su curso hasta que en desarrollo de la Audiencia Inicial realizada el 11 de julio de 2018, el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ declaró su falta de jurisdicción para conocer de este proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto) 4, decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada el 15 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. 4.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria fue repartido el 22 de febrero de 2019 al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE 2 Folio 66 del cuaderno original del proceso 2019-00161 que suscitó el conflicto. 3 Folios 55 y 56 del cuaderno original del proceso 2019-00161 que suscitó el conflicto. 4 Folios 95 a 99 del cuaderno original del proceso 2019-00161 que suscitó el conflicto.
5 Folios 109 al 112 del cuaderno original del proceso 2019-00161 que suscitó el conflicto. BOGOTÁ6, despacho que decidió mediante providencia calendada 27 de febrero de 2019, no avocar conocimiento del proceso por falta de jurisdicción, promover conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima dicho conflicto7. 5.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 8 de julio de 20198.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante proveído adiado 11 de julio de 2018, decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer de este proceso y remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto). Para sustentar su decisión, el Juzgado hizo alusión a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de los conflictos de seguridad social generados entre el Estado y sus servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De otra parte, en cuanto, a la Jurisdicción Ordinaria en sus espacialidades laboral y seguridad social, indicó que le corresponde conocer de las demás controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral que se 6 Folio 115 del cuaderno original del proceso 2019-00161 que suscitó el conflicto. 7 Folios 116 y 117 del cuaderno original del proceso 2019-00161 que suscitó el conflicto.
8 Folio 4 del cuaderno original susciten entre los afiliados o beneficiaros y las entidades administradoras de pensiones públicas o privadas, independientes de los actos jurídicos que se controviertan, destacando que incluye a los trabajadores privados, vinculados laboralmente con empresas privadas mediante contrato de trabajo. Ahora bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, señaló que el demandante trabajó efectivamente como empleado público, pero posteriormente continuó cotizando como trabajador de entidades de régimen privado, de manera que al momento de pensionarse la condición que tenía no era de empleado público sino de trabajador privado, motivo por el cual se trata de una controversia que debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en la medida que no se cumple el presupuesto establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que la controversia deba ser conocida por la jurisdicción administrativa.
2.- JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Allegadas las diligencias, este despacho emitió providencia el 27 de febrero de 2019, mediante la que decidió no avocar conocimiento del proceso por falta de jurisdicción, promover conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima dicho conflicto. Pues bien, para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para destacar que el numeral 4 de la norma asigna a esa Jurisdicción el conocimiento de las controversias sobre
seguridad social que surjan entre los servidores públicos y las entidades públicas que administren pensiones. A renglón seguido manifestó que el demandante tiene la calidad de empleado público y la tenía al momento en que consolidó el derecho pensional que ahora se debate en juicio. Finalizó el Juzgado concluyendo que, en ese contexto y al ser el demandante un servidor público, se satisface el supuesto contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de suerte que es la Jurisdicción Administrativa a quien compete el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de
distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado
litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JOSÉ SANTOS SARTA ANDRADE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto. Se discute el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por JOSÉ SANTOS SARTA ANDRADE el día 28 de marzo de 2017 contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, tendiente a obtener lo siguiente: a) Que se declarare nula la Resolución GNR 326653 del 6 de noviembre de 2016 por la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante con base en el salario de los últimos diez años de servicio. b)Que como restablecimiento se declare que COLPENSIONES debe reconocer al demandante la pensión de vejez con base en el salario devengado en el último año de servicio esto es desde 23 de mayo de 1990 hasta 22 de mayo de 1991.
c) Que consecuencialmente se condene a COLPENSIONES a pagar la pensión al demandante, las mesadas atrasadas causadas y los intereses de mora sobre tales mesadas. El fundamento jurídico de sus pretensiones, se circunscribe a plantear que la pensión de vejez del demandante debe liquidarse con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985 y por consiguiente teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicio oficial. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencia, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes
especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4 . Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Además, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien en el sub
examine profirió el acto administrativos cuya legalidad ahora ataca por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Vistas las normas anteriores, debe precisarse que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESes una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, de suerte que sin lugar a dudas se trata de una sociedad administradora del régimen de pensiones de derecho público, y así encontramos que se satisface uno de los presupuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 arriba
transcrito y resaltado, pero ello no es razón suficiente para deducir que el conocimiento de la demanda laboral en cuestión compete a la Jurisdicción Administrativa, pues la norma claramente exige otro supuesto para su aplicación, cual es que la otra parte del contradictorio laboral o de seguridad social, ostente la condición de servidor público cuya relación laboral obedece a una vinculación de tipo legal y/o reglamentario. Al entrar a analizar tanto las pretensiones de la demanda como la situación fáctica acreditada durante el desarrollo del proceso laboral, es evidente que el señor JOSÉ SANTOS SARTA ANDRADE no sólo no tuvo la calidad de servidor público en la modalidad de empleado público dada su vinculación legal y/o reglamentaria, sino que la tenía en el momento en que según su dicho se consolidó el derecho a acceder a la pensión de vejez bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 . En efecto, al revisar lo pretendido por el demandante, emerge con claridad cómo lo deprecado por éste es el reconocimiento de la liquidación de su pensión de vejez, pero con base en el salario devengado durante el último año en que prestó su servicio en calidad de empleado público (23 de mayo de 1990 a 22 de mayo de 1991), de forma tal que su pedimento está claramente dirigido a que se reconozca su condición de empleado público, que dicha condición se liquide su pensión con base en lo preceptuado por la Ley 33 de 1985 y haciéndose los pagos consecuenciales. Con base en todo lo expuesto, es evidente que la parte actora está cuestionando la legalidad de un acto administrativo emitido por
COLPENSIONES, y como apoyo de su pretensión está alegando que dicha manifestación unilateral de la voluntad de la administración debió emitirse teniendo en cuenta su condición de empleado público y el tiempo laborado en dicha condición, a fin de liquidar su mesada pensional atendiendo al régimen especial previsto por la Ley 33 de 1985, todo lo cual obliga a concluir que se trata de una controversia relativa a su condición de servidor público y a las consecuencias que de tal condición se derivaron al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, dado el tiempo de servicio que para ese momento llevaba prestado el demandante. En suma, por lo definido en precedencia y con apego a la normatividad procesal de orden público que ha sido citada, resulta oportuno definir como juez de la causa para este caso concreto a la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y
SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción
Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JOSÉ SANTOS SARTA ANDRADE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial