CSDJ - F11001010200020190135600ADJUNTA20191016145614-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190135600ADJUNTA20191016145614-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201901356 00 Aprobado en Sala No. 072 de la misma anualidad. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VENTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad promovido por el señor JOSÉ
ALIRIO LÓPEZ contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor JOSÉ ALIRIO LÓPEZ presentó medio de control de NULIDAD contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, a efectos de que se declare la Simple nulidad del la Resolución No. 000907 del 24 de marzo de 2017, proferido por el Coordinador del Grupo de Atención al República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA Ciudadano y Tramites de la Dirección Territorial de Bogotá, mediante la cual
resolvió recurso de reposición y revocó la Resolución No. 3168 proferida el 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual se había negado la autorización de despido del trabajador JOSÉ ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ, elevada por la FEDERACIÒN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA – FEDEPAPA; para en su lugar AUTORIZAR la terminación del contrato de trabajo, solicitada por la representante legal de –FEDEPAPAUna vez asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 9 de noviembre de 2018, dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer el medio de control de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”(sic) y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Mediante acta individual de reparto de fecha 13 de diciembre de 2018, la demanda en cita fue repartida al JUZGADO VENTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto adiado el 24 de mayo de 2019, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia en razón a la naturaleza del proceso y provocó conflicto negativo de competencia ante esta Colegiatura.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, refirió que una vez revisado el expediente se advierte que el problema jurídico planteado deviene de una relación laboral entre un ex trabajador oficial y una entidad gremial del orden privado como es la Federación Colombiana de Productores de Papa –FEDEPAPA-, además consideró que la vinculación obedece a un contrato de trabajo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce entre otros de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Concluyó que no es competente para conocer del presente asunto por falta de jurisdicción, estimando que esta recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, señaló que teniendo en cuenta las pretensiones, las mismas se encuentran encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No. 000907 del 24 de marzo de 2017 expedida por el Ministerio de Trabajo (autoridad estatal), en consecuencia el asunto no se ajusta a ninguno de los escenarios en los que el Juez Laboral resulta competente según el artículo 2 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA Sostuvo que en efecto, la jurisdicción competente para dirimir el asunto es precisamente la Contencioso Administrativa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, en concordancia con el artículo 137 ejusdem. Refirió que el Ministerio del Trabajo es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, así pues, la competencia para dirimir la controversia planteada recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de
tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en
el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus
diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues éstos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» De acuerdo a la información obrante en el expediente, a través de apoderado
judicial el señor JOSÉ ALIRIO LÓPEZ presenta medio de control de NULIDAD con fundamento en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000907 del 24 de marzo de 2017, proferida por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Tramites de la Dirección Territorial de Bogotá, mediante la cual resuelvió un recurso de reposición y revocó la Resolución No. 3168 proferida el 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual se había negado la autorización de despido del trabajador JOSÉ ALIRIO LÓPEZ LÓPEZ, elevada por la FEDERACIÒN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA – FEDEPAPA; para en su lugar AUTORIZAR la terminación del contrato de trabajo, solicitada por la representante legal de –FEDEPAPADe acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20111, sin embargo la pretensión se sustentó en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sin que mediara algún tipo de inadmisión por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, quien in limine declaró la falta de competencia para conocer de un Medio de Control de Nulidad y 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA Restablecimiento del Derecho cuando en realidad se invocaba el de Simple Nulidad establecido en el artículo 84 del CCA. En la actualidad la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo, y así como lo consideró el apoderado en libelo introductorio, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dependiendo el caso, que a su tenor rezan asi: ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. De acuerdo a lo anterior, y habida consideración de la pretensión genuina y la vía procesal escogida por el demandante la cual indefectiblemente está orientada a que se declare la nulidad de un acto administrativo particular (Resolución No. 000907), el conocimiento del asunto en estudio debe ser atendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ya que es la prevista en el artículo 137 de la competente para conocer sobre el medio de control de Nulidad del derecho
Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos administrativos emitidos por autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VENTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del Medio de Control de Nulidad, promovido a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ ALIRIO LÓPEZ contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el
expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VENTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201901356 00
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Secretaria Judicial