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CSDJ - F11001010200020190135700ADJUNTA20191113085934-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190135700ADJUNTA20191113085934-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201901357 00 Aprobada según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor Marcos Neimer Vega Arrieta contra la Alcaldía Municipal de Santa Ana - Magdalena

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor Marcos Neimer Vega Arrieta a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía Municipal de Santa AnaMagdalena, a fin que se declare que entre el señor MARCOS NEIMAR VEGA ARRIETA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA ANA – MAGDALENA, existió contrato de trabajo que fue desde el 31 de julio de 2013 hasta el 16 de marzo de 2017 y como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca todas las prestaciones sociales causadas y no pagadas, como prima de navidad, prima de servicios, bonificación de

servicios prestados, bonificación por recreación, prima de vacaciones,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado No.110010102000201901357 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas, auxilio de cesantías e intereses de cesantías, tomando como base salarial su último salario de Secretario General y de Gobierno, esto es, la suma de $2.304.800.oo

M/Cte. Solicita así mismo, que la entidad demandada le reconozca a favor del demandante, las cesantías causadas y no pagadas; los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y legales causados; la sanción moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías; reliquidar junto con los intereses moratorios, todas y cada una de las prestaciones sociales y legales causadas y no pagadas dentro del periodo comprendido entre el 31 de julio de 2013 al 16 de marzo de 2017.

2. Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, célula jurisdiccional que mediante auto del 20 de abril de 20171, con fundamento en el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró la falta de competencia territorial para conocer del litigio y en consecuencia remitió la demanda para que fuese asignada al Juzgado Laboral del Circuito del Banco Departamento del Magdalena, tras considerar que el Municipio de

Santa Ana, pertenece al Circuito Judicial del Banco Magdalena. Por su parte el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena mediante providencia del 30 de junio de 20172, declaró que la Jurisdicción competente para conocer la presente controversia es la Contenciosa Administrativa y en consecuencia la remitió a la Oficina de Apoyo judicial de Santa Marta a fin de que fuera repartida ante los Jueces Administrativos de ese Distrito Judicial, en consideración a que el demandante no es un trabajador oficial por cuanto se desempeñó como Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Santa Ana – Magdalena, y de acuerdo al artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 son trabajadores oficiales los que laboren en el mantenimiento y construcción de obras públicas, actividad que sin duda no corresponde a la desempeñada por el actor.

3. En atención a lo anterior, la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto 1 Folios 22 del C.P 2 Folio 26 del C.P

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo del Circuito de Santa Marta, Despacho judicial que mediante auto del 12 de octubre de 20173, procedió a inadmitir la demanda para que la parte actora dentro del término de 10 días, la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de tal manera que

se indicara claramente los actos acusados sobre los cuales se pretende la nulidad. En atención a lo ordenado, el apoderado del demandante presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, la cual fue rechazada por el Juzgado mediante auto de fecha 05 de febrero de 20185, tras considerar que carece del concepto de violación de las normas que se alegan como quebrantadas y además por no haberse allegado la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, providencia frente a la cual se interpuso recurso de apelación6, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de fecha 10 de mayo de 20187. Por su parte el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de fecha 6 de julio de 20188, revocó el auto que rechazó la demanda por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y le ordenó expedir otra decisión en la cual se tuviera en cuenta las particularidades del actor, las pruebas aportadas y la jurisdicción competente en cuanto a cada una de las pretensiones esgrimidas. Así las cosas, en acatamiento de lo decido por el Tribunal Administrativo, el Juzgado Administrativo emitió el auto fechado del 17 de enero de 20199, y en primer lugar, declaró la indebida acumulación de pretensiones en la demanda; en segundo lugar como consecuencia de lo anterior, ordenó escindir la demanda en relación con la segunda y tercera pretensión; en tercer lugar, declaró la falta de jurisdicción en lo atinente a la segunda

pretensión relacionada con el pago de las acreencias laborales; en cuarto 3 Folios 30 al 31 del C.P. 4 Folios 35 al 68 del C.P. 5 Folios 70 del C.P. 6 Folios 74 al 80 del C.P. 7 Folio 85 del C.P. 8 Folios 91 al 94 del C.P. 9 Folios 102 al 105 del C.P. 3

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Radicado No.110010102000201901357 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lugar, propuso conflicto de competencia, toda vez que como lo pretendido es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas a un exfuncionario de la Administración Municipal de Santa Ana Magdalena, el medio adecuado para lograr dicho cometido por existir una Resolución es un proceso ejecutivo laboral, lo que apareja que dicho Despacho no sea competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; por último, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo relacionado con la tercera pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

4. Para mejor ilustración, resulta conveniente transcribir las pretensiones contenidas en la demanda ajustada de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo AM – Oficio No. 15417, de fecha 26 de junio de 2017, expedido por la alcaldesa Municipal de SANTA ANAMAGDALENA, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas correspondientes al periodo entre el 31 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre del año 2016, así como la correspondiente indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones adeudadas a mi poderdante.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada Municipio de Santa Ana (Magdalena), a reconocer, liquidar y pagar al actor MARCOS NEIMAR VEGA ARRIETA, las sumas de dinero por concepto de todas las prestaciones sociales y legales causadas y no pagadas, tales como: Cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, Compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas, horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, Bonificación por Recreación, por la actividad desarrollada, o lo que se encuentre demostrado en el proceso contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA ANA – MAGDALENA, dentro del periodo que se relaciona a continuación (…). Tomando como base salarial el último salario de Secretario General y de Gobierno, esto es, DOS MILLONES

TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L

(2.304.800.).

3. Así mismo, se le ordene al MUNICIPIO DE SANTANA, MAGDALENA, pagar a mi prohijado, la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la

indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones 4

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Radicado No.110010102000201901357 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sociales adeudadas, todo lo anterior con sus respectivas reajustes de ley y sus intereses moratorios correspondientes de acuerdo al IPC expedido por el DANE anualmente, en el periodo que va desde el 31 de julio de 2013 hasta el 16 de marzo de 2017, tomando como base salarial su último salario devengado como Secretario General y de Gobierno, esto es DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL

OCHOCIENTOS PESOS M/L (2.304.800.).”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por

autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2°

Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.

Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la Contenciosa Administrativa y la Ordinaria, es la competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial el señor MARCOS NEIMER VEGA ARRIETA con el objetivo de que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el No. AM-Oficio No 154-17, de fecha 26 de junio de 201710, expedido por la Alcaldia Municipal de SANTA ANA –MAGDALENA, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016. La parte introductoria del oficio antes aludido cuya nulidad se pretende, en buena medida identifica el objeto del litigio y desde luego el objeto del presente conflicto, razón por la cual debe tenerse en cuenta en su conjunto, sin que deba parcelarse su sustancialidad para efecto de resolver el conflicto planteado, por cuanto su contenido se distribuye en las pretensiones formuladas. El oficio es del siguiente tenor literal en su fase inicial:

“Referencia: Oficio Contestatorio a su solicitud de fecha 03 de Abril de 2017, y recibido esta entidad el día 04 de Abril de 2017. Asunto. Solicitud de Reconocimiento y consignación de mis prestaciones sociales e intereses moratorios correspondientes al periodo comprendido entre el 31/07/2013 hasta el 30/12/2016. “En mérito al Oficio de la referencia y recepcionado en esta entidad territorial a fecha 04 de Abril del 2017 según nota secretarial, donde solicita a esta entidad territorial, le sean reconocidas y pagadas sus prestaciones sociales prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de cesantías e intereses de las mismas, junto con los intereses moratorios y la sanción moratoria por el no envío de mis cesantías al fondo donde me encuentro afiliado, causadas 10 Folios 58 al 60 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES desde el día 31 de julio de 2013, hasta el 16 de marzo de 2017, por medio del presente escrito me permito contestar su solicitud en los siguientes términos:” El oficio concluye así: “Por todo lo anterior podemos colegir que este ente territorial no adeuda los conceptos prestaciones solicitados por el peticionario, como quiera que

existen soportes o evidencias físicas que yacen en los archivos de la entidad, el cual es prueba fehaciente de que se canceló por parte de la administración local al peticionario sus prestaciones sociales de cada uno de los periodos solicitados a través de petición de fecha 03 de abril de 2017. Con ello espero haberle dado una respuesta de fondo sobre sus pretensiones.”

3. El marco normativo aplicable El punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria "conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción".

Así el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, contiene igualmente una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, en los siguientes términos: "Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES especiales. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA - ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código.

Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104 numeral 4 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos laborales administrativos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas fuera del texto). Correlativamente, el artículo 105 numeral 4 del CPACA excluye de manera explícita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por regla general el conocimiento de "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado

público, y una entidad estatal, además de los casos excepcionales contemplados en los artículos 36 y 279 de la Lev 100 de 1993. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo y una entidad pública, o entre un sujeto con vocación legal de trabajador oficial que debía ser vinculado mediante contrato de trabajo y una entidad pública, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resulta relevante igualmente destacar para el caso, que de acuerdo al artículo 291 Decreto Ley 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, el régimen de prestaciones social de los empleados públicos municipales es el que establezca la Ley; y de conformidad con el artículo 292 del mismo cuerpo normativo por regla general, los servidores municipales son empleados municipales, y son trabajadores oficiales, los de construcción y sostenimiento de obras públicas, disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: ARTICULO 291. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas

prestaciones. ARTICULO 292. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. ( Subrayado fuera de texto) Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta, municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. De otro lado, el Decreto 1919 del 27 de agosto 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”, determinó en su artículo primero entre otras cosas, que los empleados públicos que se vinculen a partir de su vigencia en los municipios gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, norma que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la

Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. 4El caso concreto Procede esta colegiatura a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA, que surgió finalmente con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Marcos Neimer Vega Arrieta. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye el hecho de que el señor Marcos Neimer Vega Arrieta, fue nombrado por el Alcalde Municipal de Santa Ana – Magdalena de la época señor Leandro Federico Lopera Aguilar, en el cargo de Inspector Central de Policía y Tránsito código 219 – Grado 1 mediante Decreto No 082 fechado

del 31 de julio de 201311, empleo del que tomó posesión ese mismo día12. Los documentos obrantes en las diligencias, también permiten constatar que el actor el 31 de julio de 2015 fue nombrado mediante Decreto No. 07813, en el cargo de Secretario de Despacho de la Secretaría General y de Gobierno, Código 020, Grado 02, empleo para el cual tomó posesión el 3 de agosto de 201514. De acuerdo a la certificación expedida por el señor Cesar Enrique Villamizar Sánchez en su condición de Secretario General y de Gobierno del Municipio 11 Folio folios 11 y 45 del C.P. 12 Folio 19 del C.P. 13 Folios 12 al 13 del C.P. 14 Folio 15 del C.P. 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Santa Ana – Magdalena de fecha 3 de abril de 201715, el demandante Maros Neimar Vega Arrieta, laboró en el Municipio de Santa Ana – Magdalena en los cargos de Inspector Central de Policía y Tránsito y Secretario General y de Gobierno, un tiempo acumulado de tres (03) años, siete (07) meses y catorce (14) dias.

Así las cosas, a la Sala le resulta fundado afirmar con apoyo en la normatividad puesta de presente en esta providencia, en especial del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, que el demandante Marcos

Neimer Vega Arrieta al haber desempeñado los empleos de Inspector Central de Policía y Tránsito y Secretario General y de Gobierno en el Municipio de Santa Ana – Magdalena de manera sucesiva durante el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2013 al 03 de agosto de agosto de 2015 y de esta fecha hasta el 16 de marzo de 2017 respectivamente, su desempeño laboral en la entidad territorial municipal lo hizo como empleado público, esto es mediante una relación legal y reglamentaria, toda vez que fue nombrado en las dos ocasiones mediante Decreto y luego ocurrió la correspondiente posesión, municipalidad donde desarrolló función pública administrativa regida por el derecho administrativo, razón por la cual de acuerdo con el artículo 104 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, quien debe conocer del presente litigio es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De acuerdo con el artículo 123 constitucional, son servidores

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