CSDJ - F11001010200020190135800ADJUNTA20190823114425-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190135800ADJUNTA20190823114425-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES /Juzgado Civil –Centro de Conciliación Conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO y CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONCERTEMOS”, por el conocimiento de objeciones a un proceso de insolvencia de persona natural del señor LIVIANO MURATORI. Se Abstiene de Dirimir, se envía al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO, para resolverlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901358 00 (16913-38) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO y el CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONCERTEMOS”, para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor LIVIANO MURATORI contra la ALCALDÍA DEL RETIRO, ANTIOQUIA Y OTROS, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 13 de septiembre de 2018 el CENTRO DE CONCILIACIÓN
“CONCERTEMOS” a través de apoderado judicial, interpuso objeciones respecto del proceso de negociación de deudas que cursaba en dicho centro de conciliación y trámite en el cual figuraba como titular el señor LIVIANO MURATORI, dentro del escrito presentado por su apoderada judicial se tiene la siguiente pretensión: “(…) se objeta las acreencias de QUINTA CLASE, relacionadas en la presentación inicial de negociación de deudas con sus acreedores del señor LIVIANO MURATORI, las que describo a continuación así:
1. JUAN CARLOS ACOSTA MORENO, cc: 94.392.599, por valor de $164.000.000.oo
2. EDGAR ALONSO RETREPO GOMEZ (sic),cc: 94.365.365, por valor de $ 80.000.000.oo
3. MARIA TERESA VELEZ JARA, cc: 32.445.179, por valor de $ 74.000.000.oo
4. SILVIA VANESSA RUBIO SANCHEZ, cc: 66.722.567 por valor de $117.000.000.oo
5. JHON JAIRO SANCHEZ ARENAS, cc: por valor de 112.000.000.oo Los anteriores valores tienen una sumatoria total de
$547.000.000 La objeción está fundada en la inexistencia o falta de títulos ejecutivos que no se presentaron que sirvan de cobro, puesto que para ejecutar es necesario demostrar, que el ejecutante tiene un derecho privado, es decir que es acreedor. (fl.1-177 c.o) 2.- Luego de ser sometida a reparto, la demanda le correspondió el
proceso al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, despacho que por auto del 21 de noviembre de 2018 ordenó la devolución de las diligencias al CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONCERTEMOS” para que el texto de las objeciones fuera presentado de acuerdo a lo normado en los artículos 550 y siguientes del Código General del Proceso. Consecuentemente, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO remitió las diligencias al ya mencionado centro de conciliación, para lo de su cargo, (fls. 184 y 186 c.o.) 3.- El proceso fue asignado al CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONCERTEMOS”, quien no aceptó la devolución del expediente y lo envió de nuevo al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO arguyendo que: Así las cosas, sin consideraciones sobre la calidad de comerciante del deudor dado que no es del resorte de su instancia, Señor Juez, sin ánimo de generar diferencias entre dos Operadores Judiciales con funciones claramente definidas en el proceso de negociación de pasivos, lo invito para que resuelva la objeción en los términos planteados y, de esa manera, podamos continuar con el proceso de negociación de pasivos". En ese orden de ideas, las diligencias fueron remitidas al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO, para lo de su cargo. (fls. 193-198 c.o) 4.- Arribado el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL
DE ORALIDAD DE ENVIGADO esta célula judicial propuso conflicto de competencias argumentando que: “Ciertamente no debe ser discutido el rol jurisdiccional que le asiste al conciliador en el presente caso, y por ello es que en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acto legislativo 02 de 2015 y Auto 278 de 2015 Corte Constitucional, se remiten las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, a efectos de que disponga el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias. De acuerdo a lo anterior este Despacho planteó conflicto negativo de competencia, por lo que dispuso el envío de la actuación a esta Colegiatura para lo de su cargo, en virtud del artículo 112 numeral 2o de la Estatutaria de la Administración de Justicia, (fl. 198-199 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO y el CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONCERTEMOS”, respecto del conocimiento de las objeciones al proceso de insolvencia de persona natural instaurada por señor LIVIANO MURATORI y que fue puesta en conocimiento de la célula judicial ya reseñada por el CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONCERTEMOS”. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que, aunque si bien es cierto como lo afirmó dentro de su exposición de motivos el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, el conciliador asume una función jurisdiccional temporal según el artículo 116 de la Constitución Política Nacional, no es posible considerar que los centros de conciliación en derecho constituyan una jurisdicción propiamente dicha, habida cuenta que su naturaleza no es judicial sino que proviene de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, adicionalmente, su creación, inspección, vigilancia y control se suscriben al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, disposición integrada en el artículo 10 del Estatuto de Conciliación, Ley 640 de 2001, que al tenor reza:
ARTICULO 10. CREACION DE CENTROS DE CONCILIACION.
<Ver modificaciones directamente en la Ley 23 de 1991> El primer inciso del artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así: "Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos". Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,
numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONCERTEMOS” no constituye jurisdicción alguna que dé pie a un conflicto, por su naturaleza anteriormente expuesta, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver el presente conflicto propuesto por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE
ORALIDAD DE ENVIGADO, ANTIOQUIA.
Así las cosas, como quiera que en este caso los el Juzgado y el Centro de Conciliación colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es a este órgano Colegiado a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”., siendo ello razón
suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMEROABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO y CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONCERTEMOS”, enviándolo al primero de los despachos enunciados para lo de su cargo, conforme a lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente proceso al CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONCERTEMOS”, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial