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CSDJ - F11001010200020190137100ADJUNTA20200619095236-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190137100ADJUNTA20200619095236-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

1

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901371 00

Funcionario Única Instancia

Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201901371 00

Aprobado según Acta de Sala No. 60 del 18 de junio de 2020. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, originada en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901371 00

Funcionario Única Instancia

Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 15 de mayo de 2019, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra el abogado Jorge Eliécer Acosta Arias, radicado bajo el número 230011102000 201400258 01, a fin de investigar la actuación del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, funcionario que tuvo el asunto a su cargo en primera instancia, ante la pérdida del audio correspondiente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de noviembre de 2015, lo cual implicó que en segunda instancia debiera decretarse la nulidad de la actuación a partir de la referida Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 1 a 31 c.o. y cuadernos anexos No. 1, 2, 3 y 4). 2.- Una vez repartido el asunto correspondió su trámite al doctor CAMILO MONTOYA REYES, quien mediante auto del 11 de febrero de 2020, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado Jorge Eliécer Acosta Arias, República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA radicado bajo el número 230011102000 201400258 01, pues la pérdida del audio correspondiente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de noviembre de 2015, implicó que en segunda instancia debiera decretarse la nulidad de la actuación a partir de la referida Audiencia de Pruebas y Calificación, igualmente fueron ordenadas algunas pruebas (fls. 34 a 35 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las presentes diligencias, quien se notificó personalmente del referido auto el 21 de febrero de 2020 (fls. 37 y 73 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió certificado laboral a fin de acreditar el nombramiento y posesión del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fls. 38 a 49 c.o.). 5.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, del auto de

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA indagación preliminar. Al referido despacho comisorio se allegó escrito contentivo de los argumentos de defensa del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, donde el funcionario indicó que se le hacen dos señalamientos, de una parte, no haber enviado el CD contentivo de la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2015 en el proceso bajo radicado número 230011102000 201400258 01, y de otra, no haber conservado el back up de la copia de la mencionada diligencia. Precisó el funcionario que respecto de ninguna de las dos conductas se le puede achacar responsabilidad disciplinaria, dado que en primer lugar, la responsabilidad de enviar los expedientes para cualquier despacho judicial, es un trámite secretarial, y así sucede en todos los despachos judiciales, unipersonales o colegiados, pues una vez se profiere el auto respectivo, el expediente es enviado a la Secretaria, y es esta dependencia, la que le da cumplimiento, enviando el expediente a su destino Precisó que en el caso de los procedimientos orales, dado que este era un proceso seguido contra un abogado cuya ritualidad en la primera fase se rige por el sistema de audiencias de acuerdo a lo reglado por la Ley 1123 de 2007, sucede que el artículo 105 de este catálogo permite que se profiera calificación

en la audiencia de pruebas y calificación provisional que allí se prevé, y que República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA cuando no haya mérito para enjuiciar, se dé por terminada la actuación. Agregó que eso aconteció en este caso, decisión que fue apelada por la quejosa, por lo que se le concedió el recurso en ese mismo acto de audiencia de acuerdo con lo establecido en el referido canon 105, siendo el expediente enviado a secretaría, donde se agrega el acta que se elabora, más el CD donde queda grabada la audiencia. Para acreditar ésta afirmación anexó copia de tres actas que corresponden a las sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que realizó en el disciplinario en comento, los días 17 de julio, 2 de septiembre y 12 de noviembre de 2015, donde en cada una se indicó en la parte final “se envía a la Secretaría con (1) folios y 1 disco grabado”, agregando que una vez la actuación sale del despacho, queda fuera de la órbita de dominio del Magistrado a cargo del asunto, por lo que cualquier anomalía que se presente no se le puede endilgar, y en este caso particular, el secretario remitió el expediente a segunda instancia con 1 cuaderno original con 152 folios, 3 cuadernos anexos y 3 CDs,

correspondientes a las 3 sesiones de audiencia realizadas, según oficio No. CSJSJD 2308-15 del 19 de noviembre de 2015, cuya copia anexó. Y en cuando al otro punto, relacionado con la conservación del back up de los audios, indicó que tampoco se le puede endilgar responsabilidad alguna, toda vez que para la fecha de realización de la diligencia, solamente existía en la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, una sala de audiencias que era compartida por los dos Magistrados, y un solo computador para ambos que estaba dotado de un aparato que permitía guardar las audiencias y posibilitaba la reproducción en caso de pérdida del CD, como es el caso aquí debatido. Pero ocurre que sucedió un evento totalmente fortuito e imprevisible como fue el daño del computador, por lo cual se mandó a reparar pero cuando fue devuelto muchos archivos no se pudieron recuperar, tal y como fue manifestado por la señora María Catalina Leal García, secretaría de la colegiatura Disciplinaria en el oficio CSJ-SJD-S 2013 de 6 de marzo de 2019, donde indicó que el vetusto computador: "sufrió un daño tecnológico que hizo que el personal de la Unidad de Sistemas de esta Seccional se lo llevara a reparación y cuando fue devuelto

muchos de los archivos allí guardados no pudieron recuperarse". En consecuencia, dado que no tiene nada que ver con el daño del equipo donde se guardaban los archivos, pues tal y como lo afirma la Secretaria de la Corporación, ocurrió un desperfecto que dejó inservibles algunos archivos, ello configura un caso fortuito, que era imposible de prevenir, que a la luz del numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es una causal de exclusión de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA conducta, por no ser el autor de dicho daño. Por lo anterior, solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra. (fls. 51 a 69 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, remitió constancia sobre los salarios devengados por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, durante el año 2015. (fls. 70 a 71 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MERCADO VERGARA, expedidos por esa misma

Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 77 y 78 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9

de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior

de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: el último de los cuales, en su artículo República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA 11 estableció “Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los

procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso 3.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para la época de los hechos, y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado Jorge Eliécer Acosta Arias, radicado bajo el número 230011102000 201400258 01, pues se acreditó su nombramiento y posesión (fls. 38 a 49 vto. c.o.), y se allegó copia de la actuación adelantada en el mencionado asunto por el funcionario investigado (c. anexo No. 1, 2, 3 y 4). 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 15 de mayo de 2019, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra el abogado Jorge Eliécer Acosta Arias, radicado bajo el número 230011102000 201400258 01, a fin de investigar la actuación del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, funcionario que lo tuvo a su República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA cargo en primera instancia, ante la pérdida del audio correspondiente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de noviembre de 2015, lo cual implicó que en segunda instancia debiera decretarse la nulidad de la actuación a partir de la referida Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 1 a 31

c.o. y cuadernos anexos No. 1, 2, 3 y 4). Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario colige que en efecto, tal y como lo afirmó el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su defensa, en este caso particular la conducta del funcionario investigado no constituye una irregularidad disciplinaria, pues si bien él tuvo bajo su conocimiento el proceso disciplinario contra el abogado Jorge Eliécer Acosta Arias, radicado bajo el número 230011102000 201400258 01, no se evidencia que hubiere realizado alguna conducta encaminada a que no se remitiera el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de noviembre de 2015, o que tuviera alguna responsabilidad en el daño el equipo donde se encontraba el back up de la misma. Véase al respecto que en el proceso disciplinario contra el abogado Jorge Eliécer Acosta Arias, radicado bajo el número 230011102000 201400258 01, se adelantó la siguiente actuación: República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA  El origen de la investigación disciplinaria fue la queja formulada por Myriam del Carmen Agámez Encina, a través de apoderado, el 21 de agosto de 2014, mediante la cual solicitó investigar al abogado JORGE ELIÉCER

ACOSTA ARIAS, toda vez que contrató sus servicios profesionales en el año 2004, para que presentara demanda laboral contra el Banco Popular y/o Instituto de Seguro Social con el fin de que alguna de estas dos entidades se hiciera cargo de indemnizar y pensionar a su esposo quien había sido diagnosticado con demencia, pero finalizado el proceso el abogado se quedó con más dinero del pactado por honorarios (fls. 1 a 83 c. anexo No. 1).  Repartido el asunto el 2 de septiembre de 2014, correspondió su trámite al doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fl. 84 c. anexo No. 1).  Se acreditó la calidad de abogado del señor JORGE ELIÉCER ACOSTA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 78688381 y tarjeta profesional vigente número 115192, conforme a la certificación allegada al expediente, igualmente, sus direcciones de residencia y oficina (fls. 85 a 87 c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA  El doctor VERGARA MERCADO mediante auto de fecha noviembre 7 de

2014, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el encartado, y en consecuencia, fijó para diciembre 11 de 2014, la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 88 a 89 c. anexo No. 1).  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Las sesiones de esta diligencia empezaron el 17 de julio de 2015, con la comparecencia del disciplinable y la quejosa; el investigado rindió versión libre de los hechos contenidos en la demanda, la misma continuó en septiembre 2 de 2015 con los mismos asistentes, en esta ocasión se ordenaron pruebas, finalmente en noviembre 12 de 2015 , se dispuso la terminación y archivo en favor del abogado investigado de conformidad con lo consignado en el acta, decisión respecto de la cual, la quejosa interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el Magistrado Sustanciador (91 a 151 c. anexo No. 1).  El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el trámite de segunda instancia, y mediante auto del 11 de febrero de 2016, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de la actuación y ordenó comunicar a los intervinientes, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201901371 00 Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA allegar antecedentes disciplinarios del abogado investigado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones por estos mismos hechos (fls. 1 a 6 c.o.).  Mediante auto del 18 de febrero de 2019, la magistrada de segunda instancia, ordenó realizar requerimiento al Seccional de instancia para que remitiera copia del cd o medio magnético contentivo de la audiencia de noviembre 12 de 2015, afirmando que el mismo no había sido enviado con el expediente, pues “únicamente se advierte acta visible a folio 152 en la cual se consignó que “se ordena el archivo de la investigación”, al encontrar que “no existen motivos para formular cargo o imputar responsabilidad disciplinaria a este profesional” y se señala que el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo” (fl. 18 c.o.).  Pero mediante oficio No. CSJ-SJD-S-2013, allegado a esta Corporación en marzo 18 de esta anualidad, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, informó “que el computador de la única Sala de audiencias que para el 1º de febrero de 2017 existía, sufrió un daño tecnológico que hizo que el personal de la Unidad de Sistemas de esta Seccional se lo llevara a reparación y cuando fue devuelto muchos de los archivos allí guardados no República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA pudieron recuperarse. Es por eso que luego de una búsqueda exhaustiva en dicho equipo de cómputo y en los equipos que tiene asignados el magistrado que conoció del asunto de la referencia, no fue posible encontrar el audio de la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2015 dentro del averiguatorio radicado bajo el No. 230011102000201400258 – 01”. (fl. 20 c.o.).  En consecuencia, mediante auto del 15 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de noviembre de 2015, dejando a salvo las pruebas recaudadas y ordenando rehacer la actuación, e igualmente la compulsa que dio origen a estas diligencias disciplinarias (fls. 23 a 39 c.o.). Del acervo relacionado, puede colegir la Sala, que la situación presentada en el proceso disciplinario contra el abogado Jorge Eliécer Acosta Arias, radicado bajo el número 230011102000 201400258 01, respecto del audio de la sesión número tres, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 12 de noviembre de 2015, no puede ser reprochada al doctor MERCADO VERGARA, como una falta disciplinaria, pues si bien el funcionario tuvo a su

cargo el proceso y dirigió la audiencia cuyo archivo de sonido se dañó, ello no República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA configura una actuación relevante disciplinariamente, por cuanto no se evidencia que el funcionario investigado haya cometido irregularidad alguna, que pudiera haber generado que inicialmente no se remitiera el CD del audio, o el daño del archivo mencionado. Lo anterior, por cuanto es evidente que el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, cumplió con su deber, al realizar la audiencia del 12 de noviembre de 2015, de conformidad con el procedimiento establecido para este tipo de diligencias, cuya acta fue realizada por la señora Sthefany Negrete, y en la cual se indicó de manera puntual que se remitía a la Secretaria 1 folio y 1 CD, para ser anexado al expediente, y luego remitido a esta Corporación para el trámite de segunda instancia (fls. 150 c. anexo No. 1). Y si bien, en esta Corporación se estableció que el audio de la diligencia no obraba en el expediente, y cuando se pidió la copia la Secretaría Seccional informó sobre la imposibilidad de enviarlo, por el daño del equipo donde se

guardaban estos archivos, esa es una situación que tal y como lo indicó el funcionario investigado en su escrito de defensa, en primer lugar, no era de su resorte, y en segundo lugar, no era posible prevenir. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA Lo anterior implica que en este caso particular nos encontramos en presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, según lo contemplado en el artículo 28 de Ley 734 de 2002, según el cual; “Exclusión de la responsabilidad disciplinaria Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos

administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.” (resaltado fuera del texto) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901371 00

Funcionario Única Instancia Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA El caso fortuito, de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación, es el imprevisto al que no es posible resistirse, tema que fue tratado por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Expediente 14667: “Si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito constituyen hechos eximentes de responsabilidad, también lo es que atendiendo a su definición legal, para que el mismo tenga cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumplen con sus dos elementos esenciales, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Es decir, se está frente a un caso fortuito "no sólo cuando el hecho era imprevisible sino cuando a pesar de ser previsible, no podía evitarse ni siquiera con diligencia máxima."1, como ocurre en este caso,

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