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CSDJ - F11001010200020190137700ADJUNTA20191011115053-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190137700ADJUNTA20191011115053-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA DE DECISIÓN LABORAL, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor LORENZA RENGIFO contra la sociedad EL MUNICIPIO DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA Y OTROS Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901377 00 (16917-38) Aprobada según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA DE DECISIÓN LABORAL, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora LORENZA RENGIFO contra EL MUNICIPIO DE

CARTAGO - VALLE DEL CAUCA Y OTROS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El apoderado de la señora LORENZA RENGIFO, presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra EL MUNICIPIO DE CARTAGO, por cuanto, según ella, existía un contrato de trabajo con la entidad desde el 1 de septiembre de 2008, para la prestación de sus servicios personales en el área de servicios generales, que fue terminado sin justa causa el 27 de julio de 2012. Pese a que se reconoció la existencia de un vínculo de intermediación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS YA O CRESYMOS. Debiéndosele a la demandante lo correspondiente a salarios, prestaciones sociales, indemnización y la sanción moratoria, desde acaecido el despido. Por lo anterior solicitó declarar la existencia del contrato verbal, y en virtud de ello condenar a los demandados al pago de los salarios dejados de cancelar al momento de terminación del contrato y demás acreencias laborales. 2.- Presentada la demanda, correspondió su conocimiento al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, que dio trámite al proceso en audiencia pública No. 076 llevada a cabo los días 4 y 5 de agosto de 2015, en la que se dictó sentencia de oralidad No. 038. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto No 118 por el cual la entidad se abstuvo de decidir las excepciones formuladas, entre las que se encuentra la falta de jurisdicción y competencia. (Folio 248)

3.- Corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BUGA - SALA DE DECISIÓN LABORAL, el conocimiento del recurso interpuesto, el cual es admitido por auto No. 215 del 30 de marzo de 2016. En audiencia se decide revocar el auto apelado proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y en su lugar declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia interpuesta por la entidad demandada, al considerar que: “si bien es cierto, en principio, la manifestación de la demandante en el sentido que estuvo vinculada con la administración mediante un contrato de trabajo fija la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de demostrarse al finalizar el proceso que no hubo tal contrato sino una relación legal y reglamentaria y que por ende procede la sentencia absolutoria, también lo es que, si de entrada se advierte que conforme a la ley se está en presencia de una relación legal y reglamentaria, precisamente, lo que procede para no afectar con prescripción de la acción al empleado público, que es también en ultimas un trabajador, es declarar la falta de jurisdicción, ora cuando como en este caso, se propone la excepción respectiva, incluso en los términos de los articulo 132 y 138 del Código General del Proceso que se aplica por remisión analógica en materia laboral; posición que ha sido declarada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, como puede confirmarse con la lectura de la sentencia laboral No 9315 de 2016”. Adicionando que “la actora confesó su posición de

empleada pública y por ende la excepción debió haberse declarado probada independientemente de que en la demanda se diga que hay contrato de trabajo, la misma demandante manifestó que prestó servicios generales del municipio de Cartago, resultando evidente que se está en presencia de una relación legal y reglamentaria y no de un contrato de trabajo como tal”. (Folios 399 - 402 - 406). 4.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO quien el 12 de junio de 2019, mediante auto interlocutorio No. 1211, resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que, de conformidad con el artículo 2 de la ley 712 de 2001: “el conflicto entre la señora LORENZA RENGIFO, se origina en un contrato de trabajo, o mejor en la terminación del contrato sin justa causa por parte de dicho Municipio, entonces corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral” , toda vez que el artículo mencionado establece que corresponderá a la jurisdicción ordinaria en conocimiento de todos los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, mientras que, según los establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …2.De los de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, que no provengan de contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad,

cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (Folio 3 Cuaderno 4)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a

conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso LORENZA RENGIFO contra EL MUNICIPO DE CARTAGO Y OTROS para que se le condene a pagar los salarios dejados de cancelar al momento de terminación del contrato y las acreencias laborales adeudadas, toda vez que la demandante, según ella, laboró a través de contrato de trabajo en el área de servicios generales con la entidad demandada, a pesar de encontrarse vinculada a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS YA - CRESYMOS. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues una vez determinada la naturaleza del vínculo existente entre las partes, será posible establecer un pronunciamiento por vía judicial del reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas por la entidad demandada en favor de la señora LORENZA RENGIFO. En materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente, se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

De lo anterior se colige la importancia de determinar el tipo de vínculo

que justificó la prestación de los servicios por parte de la demandante al MUNICIPIO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, toda vez que, pese a lo afirmado por la demandante, durante el desarrollo del proceso se logró determinar la existencia de una entidad intermediaria, que fue la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS YA – CRESYMOS. Teniendo en cuenta que, en caso de declararse que ostenta la figura de empleado privado o trabajador oficial la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias. A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Siendo importante a su vez tener en cuenta la naturaleza jurídica de las entidades intermediarias, como las cooperativas, puesto que de ello depende la determinación de la relación laboral existente entre las partes. En múltiples ocasiones se ha pronunciado la Corte Constitucional, estableciendo, como en la sentencia C 211 del 2000, que:

“Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”. De esta forma resulta concluyente para esta Sala, luego del análisis de la carta de vinculación a la cooperativa y la orden de suministro de servicios (Folio 227 - 233) y de la normatividad antes invocada que la señora LORENZA RENGIFO laboró en EL MUNICIPIO DE CARTAGO, vinculada a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS YA – CRESYMOS, como empleado de carácter privado como se manifestó en la aceptación emitida por la demandante sobre la carta del 27 de julio de 2012 de la entidad CRESYMOS, en donde además de ello aceptó de forma voluntaria y libre seguir cubriendo su seguridad social de manera personal. Es decir, no hubo vínculo directo con el ente territorial a través de contrato de trabajo, por lo que no es posible atribuírsele la calidad de servidor público. Por lo anterior, es posible inferir que no se reúnen los supuestos

fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera del proceso, en tanto la controversia involucra a un empleado privado. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º numeral 1º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado privado y su empleador, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.

Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la relación laboral entre la persona laboral y la persona jurídica de carácter privado, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio,

se remitirán las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA DE DECISIÓN LABORAL, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA DE DECISIÓN LABORAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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