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CSDJ - F11001010200020190137800ADJUNTA20190912160122-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190137800ADJUNTA20190912160122-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO, CUNDINAMARCA.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201901378 00 (16923-38) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO, CUNDINAMARCA, por el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por el apoderado judicial del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP

contra ROSALBA BALLESTEROS POVEDA.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1.- El día 21 de noviembre de 2018 apoderado del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP, presentó ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO, CUNDINAMARCA, demanda de imposición de servidumbre, solicitando se declare judicialmente este derecho a favor de la empresa GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP, tendiéndose del libelo la siguiente pretensión: PRIMERA: Decretar la imposición de una Servidumbre Legal de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP, sobre el predio rural denominado “El Amarillo”, ubicado en la Vereda el Bosque del Municipio Pacho, Departamento de Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 170-30097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho Cundinamarca y cédula catastral

255130002000000030133000000000. Ello, respecto de un área de 8815M2.

Paragrafo: Linderos del Área de Servidumbre de Energía

Eléctrica Con Ocupación Permanente de Describen, Así: “PARTIENDO DEL PUNTO A CON COORDENADAS E= 1.002.088 Y N=1.062.474, HASTA EL PUNTO BEN DISTANCIA DE145 M; DEL PUNTO B HASTA EL PUNTO C EN DISTANCIA DE 2 M; DEL PUNTO C HASTA EL PUNTO D EN DISTANCIA DE 304 M; DEL PUNTO D HASTA EL PUNTO E EN DISTANCIA DE

19 M; DEL PUNTO E HASTA EL PUNTO F EN DISTANCIA DE 20

M; DEL PUNTO F HASTA EL PUNTO A EN DISTANCIA DE198 M

Y ENCIERRA. LO ANTERIOR CONFORME AL PLANO Y

CUADRO DE COORDENADAS ADJUNTO”.

Por lo anterior, solicitó que la suma a título de indemnización por la imposición de la servidumbre sea de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($6.178.594,oo) por los daños que la declaración judicial de este derecho pudiere llegar a causar. (Folio 22 a 23 c.o) 2.- Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO, CUNDINAMARCA, dicho despacho judicial mediante auto del 14 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia, argumentando que existía una clausula especifica de competencia dentro de la Ley 142 de 1994, en su artículo 33 por lo que considera que la competencia para conocimiento del asunto radica única y exclusivamente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así argumentó su decisión el Despacho: “En conclusión, la acción pertinente para iniciar un proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica es la ordinaria establecida en el artículo 2536 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, en los términos establecidos en los artículos 27 y 32 de la ley 56 de 1981. No obstante, con la expedición de la Ley 142 de 1994, articulo 33, la competencia para el conocimiento de esta clase de

procesos varió por mandato expreso del legislador, por lo que a partir de dicha calenda corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” De tal forma remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá para lo de su cargo. (Fls. 22 a 25 c.o)

3. Una vez recibido el proceso por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA mediante proveído de 23 de mayo de 2019, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia en el proceso de marras argumentando que: “Luego, si la entidad impone la servidumbre a través de acto administrativo , su control de legalidad será ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa así como la responsabilidad derivada de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, en cambio, si la entidad promueve el proceso de imposición de servidumbre de que trata la Ley 56 de 1981, será el Juez Civil Municipal o Circuito. Por gravitar la presente causa en la imposición de una servidumbre, la Jurisdicción que debe conocer y zanjar la eventual controversia es la Ordinaria (…)” En consecuencia, esta célula judicial trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl 41 a 42 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política 1 de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la

2 Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer definir un derecho por autoridad de la ley, en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones

en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO, CUNDINAMARCA; quién es el competente para conocer la Demanda de imposición de servidumbre, instaurada por el apoderado judicial del

GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP contra ROSALBA

BALLESTEROS POVEDA.

3. Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de imposición de servidumbre, instaurada contra ROSALBA BALLESTEROS POVEDA, en aras de que la empresa GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP obtenga la imposición del derecho de servidumbre eléctrica y que se tenga como indemnización de daños la

suma de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL

QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($6.178.594,oo) .

(fls. 22-23 c.o) En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la parte demandante está conformada por la empresa, GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP sociedad anónima

que se identifica como empresa prestadora de servicios públicos dentro del artículo 2° de sus estatutos, que al tenor reza: Artículo 2. Naturaleza jurídica: La Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios. Del fragmento del estatuto citado se extrae que la empresa GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP se rige por normas del derecho privado y dentro de su actividad específicamente, la Ley 142 de 1994, que surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre

empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. Por otra parte, la libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como una actividad económica e iniciativa privada libre, enmarcada dentro de los límites del bien común. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26 ibídem. Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que: "en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". La Carta Política en su artículo 90, respecto de la responsabilidad del Estado, predica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la de las autoridades públicas". El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que:

"Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley..." Con relación a la competencia de la justicia Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra, de acuerdo con el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo que: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos

estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos de responsabilidad civil extracontractual en tanto la controversia involucra directamente a la empresa de Servicios Públicos, de naturaleza privada; pero dicha reclamación no es un acto administrativo, sino la imposición de una servidumbre, por lo tanto el conocimiento no es propio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Con fundamento en estas breves consideraciones, esta Sala comparte el criterio expuesto por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA en cuanto, en el asunto de marras no se ventila un litigio generado en un "hecho" administrativo ocasionado por la empresa GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP,

sino que el tramite solicitado es el de una imposición de una servidumbre, trámite que corresponde al derecho privado como se verá mas adelante. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así:

“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN.

Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y

prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." Así las cosas la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es la competente pues el asunto en el caso sub examine, se trata de la solicitud de la imposición legal y judicial de una servidumbre, derecho real consagrado en el artículo 2536 del Código Civil Colombiano, que al tenor reza: ARTICULO 879. <CONCEPTO DE SERVIDUMBRE>. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño Así mismo, dentro de la normatividad civil se encuentra consagrado el procedimiento a seguir cuando se solicite la imposición judicial de este derecho, lo anterior en el artículo 376 del Código General Del Proceso, que afirma literalmente: Artículo 376. ServidumbresEn los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una

servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción. PARÁGRAFO. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible. En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la servidumbre radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil dada la naturaleza del proceso de referencia y la ya mencionada pretensión incluida en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO, CUNDINAMARCA, por el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por el apoderado judicial del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP contra ROSALBA BALLESTEROS POVEDA, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del segundo de los nombrados donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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