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CSDJ - F11001010200020190138100ADJUNTA20191023124052-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190138100ADJUNTA20191023124052-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901381 00 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo aparente de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria de mayor cuantía interpuesta por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José., contra Convida E.P.S., de no ser porque esta Colegiatura no es competente para dirimir el conflicto suscitado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La abogada Yenny Carolina Aristizabal, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José., demandó en proceso ordinario de mayor cuantía a Convida EPS., por los saldos insolutos contenidos en las facturas relacionadas en el libelo introductorio, las cuales tienen su origen en la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad hospitalaria.

2. El conocimiento del proceso de la referencia correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 26 de

octubre de 20181 resolvió, declarar falta de competencia para continuar 1 Folio 2088

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M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901381 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia conociendo del presente asunto, al indicar que el interés principal de la parte demandante es obtener el pago de unas sumas de dinero con ocasión de la prestación de unos servicios a las personas afiliadas a la EPS demandada, asunto que en su sentir, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, conforme lo prevé el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia remitió las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad (reparto). 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, instancia judicial que mediante auto del 15 de junio de 20192 resolvió declarar la falta de competencia para conocer sobre el sub examine y en consecuencia, formuló pugna negativa de competencias, al señalar “que el poder otorgado es para dar trámite a un proceso ejecutivo de carácter civil y no se entiende por que la demanda se impetra como un proceso declarativo, por lo que se reitera que el titulo base de ejecución son facturas de conformidad con el artículo 772 del Código de Comercio y por lo tanto

dicho conocimiento radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil“. Por consiguiente remitió a esta Colegiatura las diligencias para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se 2 Folio 2092 2

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues 4

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 5

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso concreto.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: "la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias."3 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 3 DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1o de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. ?. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: " El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”5. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay 5 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil 7

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: "(...) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte

Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación". Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: "(...) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver 8

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido

evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)"6. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine. De esta manera siendo el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, órganos judiciales de la misma jurisdicción pero de especialidades distintas, esta Sala carece de competencia para pronunciarse de fondo al respecto, conforme el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se abstendrá de resolver el presente asunto y ordenará la remisión de las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien deberá resolver de fondo del sub Lite. Lo anterior, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso, que a la letra reza lo siguiente: 6 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 9

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su

incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y copia de la presente providencia al JUZGADO DIEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria 11

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