CSDJ - F11001010200020190138200ADJUNTA20200619103205-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190138200ADJUNTA20200619103205-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No.11001010200020190138200 Aprobada según Acta de Sala No.60 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda incoada por la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ-HOSPITAL DE SAN JOSÉ-, por intermedio de apoderado judicial, contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El conflicto de competencia entre las jurisdicciones anteriormente citadas, se presentó con ocasión a la demanda radicada el 4 de diciembre de 2018 ante la Superintendencia Nacional de Salud (Fls.1 al 11 c.o.) por el apoderado judicial de la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José-, contra Seguros Comerciales Bolívar S.A.; en la que solicitó el reconocimiento y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pago de los costos, erogaciones e intereses como resultado de la prestación de servicios de salud (urgencias) a los usuarios que sufrieron accidentes de tránsito, cuyo valor asciende a la suma de diez millones ciento cuarenta y nueve mil setecientos cuatro pesos ($10.149.704). 1.2.- En el contentivo de la demanda de recobro, el demandante manifestó que una vez prestados los servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito radicó las facturas por el valor traído a colación ante la aseguradora demandada en atención a que la misma expidió el SOAT a los usuarios atendidos, pero esta última glosó las mismas sin fundamento legal para no dar cumplimiento al pago de su obligación.
Presentada la demanda ante SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, dicha autoridad a través de auto A2019-000276 del 4 de febrero de 2019 (Fl. 226 al 229 c.o.), rechazó la demanda manifestando falta de competencia para conocer del referido proceso y, ordenó remitir el mismo a la Superintendencia Financiera de ColombiaDelegatura para funciones Jurisdiccionales. Arribada la actuación a Superintendencia FinancieraDelegatura para funciones Jurisdiccionales, igualmente dicha autoridad mediante auto del 3 de mayo de 2019, (Fl. 237 anverso c.o) declaró falta de competencia
manifestando que: “la controversia corresponde a una materia propia del Sistema de Seguridad Social Integral, presentándose en virtud de ello un elemento que determina que el juez competente para conocer de forma excluyente las contingencias que surjan en el respectivo sistema, es el juez ordinario en su especialidad laboral y de seguridad social.” En consecuencia, sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, el cual mediante providencia del 4 de junio de 2019 (Fl.241 anverso c.o.) declaró su incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones planteado.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Presentada la demanda ante SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, dicha autoridad a través de auto A2019-000276 del 4 de febrero de 2019 declaró falta por competencia, al considerar: « (…) Como desarrollo de dicha potestad, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se
definió el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, especificando los asuntos respecto de los cuales podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. Limitándose ésta a lo dispuesto en los literales a al g de la norma en cita. (…) Es claro que, respecto a la facturación de servicios de salud, la competencia de esta Delegada corresponde única y exclusivamente a los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud (…) Por lo anterior, en aquellos procesos en los cuales una Institución Prestadora de Servicios de Salud solicita que se dirima un conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado por una compañía de seguros, como consecuencia de la facturación por los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, esta Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ha dado tramite a dichas demandas bajo las siguientes
consideraciones:
(…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “2. (…) con relación a las compañías aseguradoras, este procedimiento para solicitar el pago de facturas puede calificarse como un procedimiento de carácter especial, en la medida de que se han establecido unos lineamiento que le son únicos para el cobro de
facturas por evento SOAT” De esta manera, los lineamientos seguidos por este Despacho, confluían en ubicar a las compañas aseguradores que comercializan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) como entidades del Sistema de Seguridad Social, coligiendo su condición de entidades responsables de pago y/o entidades recaudadoras de recursos del sistema. No obstante lo expuesto, este Despacho considera necesario realizar un cambio de línea, frente a la posición asumida para conocer los procesos en los cuales actúa como parte pasiva una compañía aseguradora teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (…) El conflicto de glosas y/o devoluciones que se origine como consecuencia de la facturación por los servicios de salud, necesariamente deben producirse entre una prestadora de servicios de salud (…) y una entidad responsable del pago de servicios de salud (…), sin que se mencione dentro de esta última categoría a las compañías aseguradoras para el manejo del SOAT. (…) Bajo este panorama, el cambio de la línea de decisión que aquí se plantea, se encuentra justificado por cuanto las compañías aseguradoras autorizadas para la comercialización del SOAT, al no estar catalogadas ni definidas como entidades responsables del pago de servicios de salud, no le es aplicable la normatividad vigente (…) » (Fls. 226 al 229 c.o.). Ahora bien, sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, el cual mediante providencia del 4 de junio de 2019, declaró su incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del proceso, manifestando lo siguiente:
«Observadas las diligencias se tiene que las mismas fueron impetradas ante la Superintendencia Nacional de Salud para que en virtud de la función
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdiccional que le otorga la ley 1122 de 2007 en su artículo 41 literal f, dirimiera las glosas elevadas por la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., con ocasión de los servicios prestados por la demandante en virtud de la cobertura de la póliza generada a causa de accidentes de tránsito. Entidad que en providencia del 4 de febrero de 2019 rechazó la demanda disponiendo su remisión a la Superintendencia Financiera, aduciendo para el efecto que a pesar de que en decisiones anteriores se había establecido que las aseguradoras que tenían a su cargo el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito pertenecían al sistema de seguridad social en su condición de entidades responsables de pago y entidades recaudadoras de recursos del sistema, dicha posición fue modificada al no existir un manual de glosas y devoluciones para este tipo de procesos y que las compañías aseguradoras autorizadas para comercializar el SOAT no están catalogadas ni definidas como entidades responsables del pago del servicio de salud (…) (…) Ahora bien y en relación con la eventual exclusión de las aseguradoras del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que predica la Superintendencia
Nacional de Salud como fundamento de su incompetencia para conocer de la presente acción es del caso reseñar que tal argumento no es de recibo para este Despacho (…) (…) en atención a que la entidad demandante decidió acudir a la Superintendencia de Salud a efectos de resolver las glosas presentadas al servicio medico prestado a personas cubiertas por la póliza generada en virtud del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es dicha entidad quien conforme a lo dispuesto en la ley 1122 de 2007 ostenta la competencia para conocer de dicho proceso, reiterando que tal como lo ha señalado dicha entidad en múltiples pronunciamientos la competencia es de carácter concurrente y no privativa y su conocimiento compete tanto al Juez Laboral como a la Superintendencia de Salud a prevención. En consecuencia y en atención a que conforme a lo expresado en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, la entidad competente para conocer del presente proceso es la Superintendencia Nacional de Salud se propone conflicto negativo de competencia (…)» (Fl. 241 anverso c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública (COVID19) Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fue catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, articulo 4 literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de Mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el
último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para: “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro interpuesto por la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José-, contra Seguros Comerciales Bolívar S.A.; en la que solicitó el reconocimiento y pago de los costos, erogaciones e intereses como resultado de la prestación de servicios de salud (urgencias) a los usuarios que sufrieron accidentes de tránsito, cuyo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones valor asciende a la suma de diez millones ciento cuarenta y nueve mil setecientos cuatro pesos ($10.149.704).
En consecuencia, la Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando o la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Corporación sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola.
6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Del precedente horizontal de la Sala, en esta materia.
En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala
se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El
juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradora o prestadora, con excepción de la responsabilidad
médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones régimen esté administrado por una persona de derecho público”
(negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los
procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al
examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”.
Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que es administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las
demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Del caso concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: El conflicto de competencia entre las jurisdicciones traídas a colación, se presentó con ocasión a la demanda radicada el 4 de diciembre de 2018 ante la Superintendencia Nacional de Salud (fls.1 al 11 c.o.) por el apoderado judicial de la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José-, contra
Seguros Comerciales Bolívar S.A.; en la que solicitó el reconocimiento y pago de los costos, erogaciones e intereses como resultado de la prestación de servicios de salud (urgencias) a los usuarios que sufrieron accidentes de tránsito, cuyo valor asciende a la suma de diez millones ciento cuarenta y nueve mil setecientos cuatro pesos ($10.149.704). En efecto, del escrito demandatorio de recobro, el demandante manifestó que una vez prestados los servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito radicó las facturas por el valor traído a colación ante la aseguradora demandada en atención a que la misma expidió el SOAT a los usuarios atendidos, pero esta última glosó las mismas sin fundamento legal para no dar cumplimiento al pago de su obligación. En ese sentido, es de resaltar que la Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190138200
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20017 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 20198 fijó: ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fall
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.