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CSDJ - F11001010200020190138300ADJUNTA20191010102943-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190138300ADJUNTA20191010102943-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901383 00 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre diferentes jurisdicciones, representadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, con ocasión a la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, interpuesta mediante apoderado judicial por el Grupo Energía Bogotá S.A ESP, en contra del señor Orlando Herrera Ramírez. HECHOS El 31 de octubre de 2018, el apoderado judicial del Grupo de Energía Bogotá S.A ESP, presentó ante los Juzgados Promiscuos Municipales de PachoCundinamarca, una demanda de imposición de servidumbre en contra del señor Orlando Herrera Ramírez, cuyas pretensiones son: “PRIMERA: Decretar la imposición de una Servidumbre Legal de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente a favor de GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP, sobre el predio denominado “LOTE LA DEBUENAS”, ubicado en la Vereda Llano de Trigo, del Municipio de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201901383 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Pacho, Departamento de Cundinamarca, respecto de un área

aproximada de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO Metros Cuadrados” Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó la parte actora, entre otras pretensiones, que se fijara el valor a pagar por concepto de la servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente1. ACONTECER PROCESAL Repartido el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho, esta autoridad judicial dispuso mediante auto del 14 de febrero de 2019, declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y en consecuencia rechazó la demanda, y ordenó remitir el asunto al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos. Como sustentó de su decisión, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la aplicación del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, así concluyó que quienes presten servicios públicos están sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que concierne a la imposición de servidumbres que se requieren para la prestación del servicio público de energía eléctrica. Aclaró que si bien, esta sala ha emitido pronunciamientos, en el sentido de señalar que esta clase de procesos corresponden a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que

no se hizo alusión al tránsito legislativo expuesto por el Consejo de Estado. Por tanto, indicó las razones para apartarse del criterio expuesto por el Consejo Superior. Finalizó insistiendo en que la referida norma se encuentra vigente, y constituye una norma especial de competencia que no ha sufrido modificaciones o alteraciones en el tiempo2. 1 Folios 22 a 24 C.O. 2 Folios 27 a 29 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Contra esta decisión el apoderado de la demandante, presentó memorial manifestando su inconformidad, no obstante, mediante auto del 14 de marzo de 2019, el despacho negó por improcedente la solicitud, en tanto contra esa decisión no proceden recursos. Ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto.

Enviadas las diligencias, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, estrado judicial que no asumió el asunto, a través de auto3 del 30 de mayo de 2019. Explicó el Juez que en materia de servidumbres necesarias para la prestación de servicios públicos, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, estableció dos vías para acceder a la misma, la administrativa, es decir la impuesta a través de un acto administrativo y la vía judicial, promoviendo el proceso de imposición de servidumbre.

Así mismo, indicó que la pretensión formulada, es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la cual no debe confundirse con el control ejercido por la jurisdicción administrativa, en los términos dispuestos por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; por lo que se emiten fallos como el proferido el 1º de febrero de 2019, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, dentro del radicado 11001-02-03-0002018-03872 00. Igualmente citó jurisprudencia de esta Corporación dentro del radicado 110010102000201303088 00, en el que también se asignó el conocimiento, de un caso similar, a la jurisdicción ordinaria. Además trajo a colación, el concepto No. 654 del 17 de octubre de 2013, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior para concluir que si la entidad promueve el proceso de imposición de servidumbre de que trata la Ley 56 de 1981, será de conocimiento del Juez Civil Municipal o Circuito, como en el presente asunto, por lo que la jurisdicción que debe zanjar y la eventual controversia es la Ordinaria. De allí que propuso conflicto negativo y dispuso la remisión a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folios 39 a 42 del C.O.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la

búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo

pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre, interpuesta mediante apoderado judicial por el Grupo Energía Bogotá S.A ESP en contra del señor Orlando Herrera Ramírez, suscitado entre el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Pacho y el Juzgado Primero Administrativo

Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. Del caso en concreto. El 31 de octubre de 2018, el apoderado judicial del Grupo de Energía Bogotá S.A ESP, presentó ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pacho - Cundinamarca, una demanda de imposición de servidumbre en contra de Daniel Yezid Montoya Peñaloza y MOMPEZA S.A.S., con el objeto que se decrete ésta y se fije el valor a pagar por concepto dicho concepto -servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente-; proceso que generó controversia entre los despachos ya citados. En orden a dirimir el conflicto planteado sea lo primero señalar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104 establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, e igualmente de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Ahora respecto de la Jurisdicción Ordinaria, debe señalarse que ésta goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, según la cual corresponde a esta jurisdicción “de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” (artículo 15 del C.G.P.), sin que se pueda considerarse ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues conforme el artículo 18 ibídem, ésta jurisdicción debe conocer “De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que

correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Por su parte, sobre los procesos abreviados, el artículo 368 del Código General del Proceso, establece que “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”, y el artículo 376 ibídem, establece el procedimiento a seguir, así: “En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia

se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción. Parágrafo. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.” En tales condiciones, debe indicarse, además, que las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria, están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de las pretensiones de la demanda que nos ocupa, Imposición Legal de Servidumbre, los contempla el Título XI, Capítulos I, II, III y IV, artículos 879 a 945 del Código Civil. Dicho artículo 879 del Código Civil, de manera concreta reza que: “La servidumbre predial o simple es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.” De esa forma debe señalarse que la imposición de servidumbre, es una pretensión que se tramita por el Proceso Abreviado, conforme lo señala el artículo 368 del Código General del Proceso, y mediante un trámite establecido por el artículo 376 del mismo Estatuto Procesal Civil En consecuencia, como quiera que dentro de la gama de acciones relacionadas por el legislador en el artículo citado, como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento

de servidumbres y si en cambio, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, será esta la competente para conocer del asunto; pues en el asunto en concreto, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino – como ya se dijocon la imposición de servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES mediante una de las cualquiera acciones determinadas en la Ley 1437 de 2011, como competencia de esa jurisdicción.

Por tanto, se insiste que para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es la de imposición de servidumbre legal, es decir se trata de un proceso Abreviado que no se encuentra contemplado en los referidos artículos, pues esta clase de asunto judicial se encuentra regulado por lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código General del Proceso, en consecuencia, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria – Civil. Finalmente no sobra aclarar, que no debe confundirse el proceso de imposición de una servidumbre, con el de responsabilidad que pueda surgir de la misma, en cuyo caso sí conoce la jurisdicción administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 33

de la Ley 142 de 1994. Bajo las anteriores presupuestos, encuentra la Sala que en atención a la materia del conflicto el presente proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por tanto asignará el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los Despachos mencionados. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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