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CSDJ - F11001010200020190138600ADJUNTA20200604123429-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190138600ADJUNTA20200604123429-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901386-00 Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, GLORIA ESPERANZA MALAVER y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, en su calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, con ocasión de la queja formulada por el señor Víctor Manuel Varón Ramírez. HECHOS Tuvo origen la presente actuación en la queja formulada por el señor Víctor Manuel Varón Ramírez, en escrito de fecha 8 de julio de 2019, en la que puso de presente la comisión de presuntas irregularidades cometidas por Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, que no identificó, y la señora República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal Fiscal 88 de Derechos Humanos de esa ciudad, a quien tampoco

individualizó en su querella. Sostuvo el denunciante que bajo el radicado 850012208001201400017001, se le adelantó un proceso penal por el presunto delito de concierto para delinquir, en el que inicialmente fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, pero el representante del ente acusador que conoció del caso apeló esa decisión y en una providencia que calificó como irregular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó el proveído de primera instancia y lo condenó por un delito que considera jamás cometió. A su juicio los funcionarios denunciados incurrieron en los delitos de prevaricato y abuso de autoridad. INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto calendado 11 de julio de 20191, en los términos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado instructor procedió a la apertura de la indagación preliminar contra el referido funcionario. Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: 1 Decisión notificada personalmente a los funcionarios inculpados. (Fls 45-47 c.o.). A su turno, el señor Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente el día 22 de julio de 2019, tal y como se observa a folio 25 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal - Oficio de fecha 26 de septiembre de 2019, por medio del cual la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, informó que la decisión censurada en la queja fue conocida por el Magistrado JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, y lo decidió en Sala dual con los Magistrados GLORIA ESPERANZA MALAVER y ÁLVARO VINCOS URUEÑA. - Oficio No. 7664 del 22 de octubre de 2018, por medio del cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió todos los antecedentes de vinculación de los doctores JAIRO ARMANDO

GONZÁLEZ GÓMEZ, GLORIA ESPERANZA MALAVER y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. (Fls. 35-41 c.o.). - Los Magistrados aquí disciplinados en oficio conjunto de fecha 29 de octubre de 2019, visible a folio 48 del cuaderno original, dieron sus explicaciones frente al contenido de la queja, señalando al respecto que revocaron la sentencia absolutoria de primera instancia proferida a favor del aquí querellante, toda vez que la prueba testimonial practicada en la actuación demostraba que había cometido el delito de concierto para delinquir y que se trató de una decisión ajustada a derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal - Mediante constancias visibles a folios 52 a 57 del cuaderno original, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la ausencia de antecedentes como funcionarios de los doctores JAIRO ARMANDO

GONZÁLEZ GÓMEZ, GLORIA ESPERANZA MALAVER y ÁLVARO VINCOS URUEÑA. - Mediante oficio de fecha 13 de noviembre de 2019, se certificó por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por los mismos hechos no se adelantan más investigaciones disciplinarias contra el funcionario inculpado. (Fl 58 c.o.) - La Procuraduría General de la Nación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, GLORIA ESPERANZA MALAVER y ÁLVARO VINCOS URUEÑA. (Fls 49-51 c.o.). - Mediante oficio de fecha 9 de diciembre de 2019, la Secretaría General de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, remitió copia de la providencia del 21 de septiembre de 2016, la cual fue censurada por el quejoso. (Fls 63-75 c.o.).

CONSIDERACIONES

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia

Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para

la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20115556 del 22 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta

procedente el estudio del presente proceso.

2. Del Caso Concreto.

Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, GLORIA ESPERANZA MALAVER y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con ocasión de la queja formulada por el señor Víctor Manuel Varón Ramírez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja formulada por el señor Víctor Manuel Varón Ramírez, en escrito de fecha 8 de julio de 2019, en la que puso de presente la comisión de presuntas irregularidades cometidas por Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, que no identificó, y la señora Fiscal 88 de Derechos Humanos de esa ciudad, a quien tampoco individualizó en su querella. Sostuvo el denunciante que bajo el radicado 850012208001201400017001, se le adelantó un proceso penal por el presunto delito de concierto para delinquir, en el que inicialmente fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, pero el

representante del ente acusador que conoció del caso apeló esa decisión y en una providencia que calificó como irregular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó el proveído de primera instancia y lo condenó por un delito que considera jamás cometió. A su juicio los funcionarios denunciados incurrieron en los delitos de prevaricato y abuso de autoridad. Sobre este particular, es menester anotar que revisadas las piezas procesales allegadas a estas diligencias disciplinarias, se observa que en efecto, el querellante se vio involucrado en un proceso penal en el cual fueron absueltos por la primera instancia de un concierto para delinquir, concretamente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en proveído del 18 de julio de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal Ante el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, en proveído del 21 de septiembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, revocó dicha absolución y condenó al aquí quejoso a la pena principal de 85 meses de prisión y multa de 2500 SMLMV. Para los Magistrados, la prueba testimonial practicada en la actuación permitía concluir con grado de certeza que el aquí quejoso había cometido la

conducta punible descrita en el artículo 340 del Estatuto Penal. Hecho este recuento, para esta Colegiatura, la decisión del Tribunal en lo concerniente a la sentencia condenatoria fue debidamente argumentada y soportada en las normas legales aplicables al asunto y no puede ser el proceso disciplinario una especie de tercera instancia para cuando quienes se ven sometidos a un proceso penal no comparten las decisiones de los jueces y Magistrados de dicha especialidad. En efecto, en cuanto a la decisión de condenar al quejoso por el delito de concierto para delinquir, es menester reiterar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir los fundamentos de hecho y de derecho de las providencias que emiten los funcionarios de la Rama Judicial. Sobre este particular la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal consideró que estaban dados todos los soportes probatorios para condenar por dicha conducta punible. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Superioridad que los funcionarios disciplinados hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, pues su decisión en el proceso penal referido ha sido adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esas determinaciones se

encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución2, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual 2 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se

extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios judiciales encartados ejercieron una de sus competencias 3 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la

misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarles reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los Magistrados aquí disciplinados, pues la decisión condenatoria que adoptó en el asunto penal varias veces referido en esta providencia se encuentra cobijada por esta garantía constitucional. Igualmente, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta de los funcionarios inculpados pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.

La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia

Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación

de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20024, en concordancia con el artículo 2105 ibídem y es por ello que se debe consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias. 4 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). 5 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra los doctores JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, GLORIA ESPERANZA MALAVER y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, en su calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201901386-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia

Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior de Yopal

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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