CSDJ - F11001010200020190138700ADJUNTA20191119090608-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190138700ADJUNTA20191119090608-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha. Magistrada Ponente Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201901387 00 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto entre la misma jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la demandante NUVIA ROBLES ARIZA, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN, si no fuera porque carece de competencia para ello. ANTECEDENTES La demandante NUVIA ROBLES ARIZA, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN, con el objetivo de que se ordene el pago de la suma de ($ 90’747.150) discriminados de la siguiente manera: la obligación de salarios adeudados ($ 2.643.680), total por liquidación ($ 10.115.501), indemnización por falta de pagos ($ 77.987.970), desde noviembre de 2015 y enero de 2016 al momento de la demanda.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No 110010102000201901387 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Una vez realizado el reparto, le correspondió conocer del asunto el 31 de julio de 2018 al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y por el lugar donde se encuentra ubicado el domicilio de la demandada, y el lugar donde se prestó el servicio, el despacho de inmediato rechazó y remitió la demanda a reparto correspondiéndole esta vez al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA, que de igual forma rechazó el asunto en razón a que la competencia para conocer el asunto tanto por el domicilio de la demandada, como por el lugar donde se realizó la reclamación administrativa, correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, decisión notificada por estado el 4 de septiembre de 2018.
El apoderado de la parte demandante mediante oficio radicado por correo electrónico el 12 de septiembre de 2018 solicitó reponer la decisión y se procediera a dictar auto admisorio, a tenor del artículo 5 del C.P.T y S.S, mismo que fue rechazado el 25 de septiembre de la misma anualidad por considerar el Juzgado Civil del Circuito de Moniquira, que fue presentado extemporáneamente y se remitió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá a quien
le correspondió. Por lo anterior el Juzgado Sexto Laboral del Circuito indicó que el objeto es obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y las acreencias laborales que de él se deriven, mencionando como último lugar de prestación de servicios el municipio de Togui – Boyacá, a lo cual indicó lo expuesto por el abogado en recurso, aplicándose el artículo 5 del C.P.T. y S.S., y no la prevista en el artículo 11 ibídem, como consecuencia de lo anteriormente expuesto se propuso colisión negativa de competencia, y en efecto la demanda fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 1.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, afirmó mediante proveído del 2 de agosto de 20181, lo siguiente: “Frente a la competencia por razón del lugar o domicilio, el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, indica: “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio.
O por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”. Por lo anterior, teniendo en cuenta los hechos y anexos incorporados en la demanda, se tiene que la señora Nuvia Robles Ariza, prestó sus servicios en el
municipio de Toguí que corresponde al Circuito Judicial de Moniquirá y el domicilio de las demandas se encuentra en la ciudad de Bogotá. Por ende, el juez competente para conocer del proceso, es el Juez Civil del Circuito de Moniquirá. En consecuencia se ordenó de inmediato remitir el expediente a dicha autoridad. 2. – JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA, indicó el despacho en auto del 4 de septiembre de 2018 que de acuerdo al artículo 11 del C.P.T. S.S., la entidad demandada hace parte del sistema de seguridad social integral. Por ello, consideró que la competencia para conocer del asunto corresponde, a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, teniendo como sustento el domicilio de la demandada y el lugar donde se realizó la reclamación administrativa. Propuso un conflicto negativo de competencia. La decisión fue apelada por correo electrónico el 12 de septiembre de 2018, se solicitó reponer la decisión y que se procediera a dictar auto admisorio, a tenor del artículo 5 del C.P.T y S.S. La solicitud fue rechazada el 25 de septiembre de 1 Visible al Folio 141 del Cdno principal. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones la misma calenda, ya que el a quo consideró el recurso como extemporáneo. En vista de lo anterior, las diligencias fueron remitidas al reparto de Juzgados
Laborales del Circuito. En consecuencia, se rechazó la demanda ordinaria laboral y se propuso colisión negativa de competencia.
3. – JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, indicó que el objeto de la demanda es obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y las acreencias laborales que de él se derivan. Mencionó que en virtud del artículo 5 del C.P.T. y S.S., se debió tramitar la diligencia el municipio de Toguí – Boyacá, pues allí se prestó el servicio por parte de la demandante. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se propuso colisión negativa de competencia, y en efecto la demanda fue remitida al
Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues
estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración
de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto entre la misma jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MONIQUIRA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la demandante NUVIA ROBLES ARIZA, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado, como se procede a analizar. Como primera medida, encuentra la Sala necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la primera 7
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 3.- Del caso en concreto.
De lo definido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que en el caso en estudio no se observa una verdadera colisión entre diferente jurisdicciones, en
tanto el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA y el JUZGADO SEXTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, la cual se encuentra integrada por sus distintas especialidades, pero compartiendo en común un superior jerárquico, que no es otro que la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
Ahora bien, como los despachos judiciales forman parte de la misma jurisdicción, esta Sala no está facultada para conocer de estos asuntos, pues de conformidad con lo normado en el artículo 256 en su numeral 6 de la Constitución Política le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral
tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.”, siendo procedente remitir las diligencias a la autoridad jerárquica correspondiente. En el señalado orden de ideas, de conformidad con la competencia funcional atribuida por el legislador a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, según lo señalado en el numeral 3 del artículo 17 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones la Ley 270 de 1996 es la encargada de resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.
Además el artículo 18 ibídem, señala: ”CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale
el reglamento interno de la Corporación”. Con lo referido en precedencia, se tiene que el asunto debe ser de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en tanto las autoridades colisionadas integran la misma especialidad y diferente distrito, por lo cual se cumple uno de los postulados señalado en la norma. Ahora bien, una vez definido el marco legal y jurisprudencial que encierra el presente asunto, y en aras de establecer a quien corresponde conocer de la demanda de autos y teniéndose que en ésta se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción –Laboral-, quienes comparten el mismo Superior Jerárquico, es decir la Corte Suprema de Justicia, será ese Alto Tribunal quien deba dirimir las controversias suscitadas en torno al 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la demandante
NUVIA ROBLES ARIZA, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN Por las razones anteriormente expuestas, la Sala remitirá el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA y el
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados y a los sujetos procesales.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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