CSDJ - F11001010200020190138900ADJUNTA20191101161700-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190138900ADJUNTA20191101161700-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201901389 00 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO – CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, con ocasión del proceso especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la EMPRESA
DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra CLAUDINA SALAZAR
BELLO DE AREVALO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A través de su apoderado judicial, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., el 27 de noviembre de 2018, instauró demanda de imposición de Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica, contra CLAUDINA SALAZAR BELLO DE AREVALO, deprecando “IMPONER” como cuerpo cierto a favor de la demandante la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación
permanente sobre el predio denominado “SAN MARTIN II”, Ubicado en la Vereda El Bosque del municipio de Pacho – Cundinamarca, identificado con matricula inmobiliaria No. 170-29047 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Pacho y el Código Catastral No. 17029047, y con un área de terreno de la Servidumbre de 8.815 m2. “Como consecuencia de la anterior declaración se fije la suma de quince millones seiscientos dieciséis mil sesenta pesos (COP$15.616.070) como único valor que la parte demandante pagará a la parte demandada por concepto de la indemnización de los daños que causan con la imposición de la Servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente, peticionada en la pretensión anterior”. 2.- Asignada la actuación al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO - CUNDINAMARCA, ese Despacho judicial, en auto del 14 de febrero de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia, ello, al considerar que “La acción pertinente para iniciar un proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica es la ordinaria establecida en el artículo 2536 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, en los términos establecidos por los artículos 27 y 32 de la ley 56 de 1981. No obstante con la expedición de la Ley 142 de 1994, artículo 33, la competencia para el conocimiento de esta clase de procesos varió por mandato expreso del legislador, por lo que a partir de dicha calenda le
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo dilucidó el Consejo de Estado en el precitado pronunciamiento de 24 de enero de 2007, disposición que se encuentra vigente y que constituye una norma especial de competencia que no ha sufrido modificaciones o alteraciones en el tiempo”. “En consecuencia, es claro que, en este caso, el asunto debe ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el artículo 33 de la ley 142 de 1994 se encuentra vigente, por lo que carece este juzgado de jurisdicción para conocer del presente asunto”. (fl. 27-30 c.o.). 3.- Correspondiéndole el asunto de autos al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, el Despacho, en proveído del 23 de mayo de 2019, resolvió declararse sin jurisdicción para conocer del mismo, bajo las siguientes conclusiones “En materia de servidumbres necesarias para la prestación de servicios públicos, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 establece dos vías para acceder a dicho derecho real: La administrativa, es decir la impuesta a través de un acto administrativo y, la vía judicial, promoviendo el proceso de imposición de servidumbre del que hace referencia la Ley 56 de 1981”. “La pretensión formulada en el presente asunto, es del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, la cual no debe confundirse con el control que si esta llamada a hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la legalidad de los actos administrativos o, la
responsabilidad por acción u omisión con ocasión de imposición de la servidumbre, que a es a lo que se refiere el artículo 33 de la Ley 142 de 1994”. “Luego, si la entidad impone la servidumbre a través de acto administrativo, su control de legalidad será ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa así como la responsabilidad derivada de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, en cambio, si la entidad promueve el proceso de imposición de servidumbre de que trata la ley 56 de 1981, será el Juez Civil Municipal o Circuito el encargarlo de autorizarlo”. “Por lo argumentado, la Jurisdicción que debe conocer y zanjar la eventual controversia es la Ordinaria, en consecuencia, se propone el respectivo conflicto negativo de competencia. El numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura es el órgano constitucional encargado de dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, de allí que se disponga remitir el expediente a esta H. Corporación”.(fls. 6971 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los conflictos de jurisdicciones. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 3.- Objeto del conflicto y solución del caso. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, promovida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
contra el propietario del inmueble que se pretende afectar, de la señora CLAUDINA SALAZAR BELLO DE AREVALO. “Como pretensión principal de la empresa demandante, se advierte la de imponerse como cuerpo cierto a favor de la demandante la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio rural denominado “SAN MARTIN II”, Ubicado en la Vereda El Bosque del Municipio de PachoCundinamarca, identificado con matricula inmobiliaria No. 170-29047 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Pacho - Cundinamarca, y con un área de terreno de la Servidumbre de 8.815 m2.” “Como consecuencia de la anterior declaración fijar la suma de Seis Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Cuatro Pesos (COP$6.178.594.00) como único valor que la parte demandante pagará a la parte demandada por concepto de la indemnización de los daños que se causan con la imposición de la Servidumbre Legal de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente, peticionada en la pretensión anterior”. “Autorizar, como consecuencia de lo anterior, a GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP, para: a) Pasar por el predio hacia la zona de servidumbre b) Construir las torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado, c)Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia, la
EMPRESA pagará al propietario el valor de las plantas, cultivos, construcciones y mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías”. “Confirmar que el valor de la servidumbre se causa por una sola vez y ampara todo el tiempo de ocupación de los terrenos y comprende todos los perjuicios.” “Ordenar la inscripción de la sentencia que decrete la imposición de la Servidumbre Legal de Energía Eléctrica con ocupación permanente, en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 170-29047 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho – Cundinamarca”.(Sic). (Flio 22-23 c.o.). Ahora bien, encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las normas que deben ser analizadas para la asignación del conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción competente, bien sea la Ordinaria o Administrativa para conocer de la imposición de servidumbre para la conducción de energía eléctrica. Sea lo primero señalar que la entidad accionante, en Escritura Pública No. 0610 de la Notaría 28 del Circulo Notarial de Bogotá, del 3 de junio de 1996, se transformó de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden distrital, a Empresa de Servicios Públicos, como sociedad por acciones; cuyo objeto social, entre otras, es la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía (ver Registro Único Empresarial, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. A su turno, se tiene que los servicios públicos domiciliarios se encuentran regulados por normas especiales, que para el caso de
autos son la Ley 142 de 1994 y su Decreto reglamentario No.302 de 2000, disposiciones en los cuales asignaron competencias y facultades especiales a éste tipo de sociedad, como se manifiesta en su artículo 33 que reza: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. (Subrayas y Negrilla fuera de texto). Descendiendo el caso en estudio, observa la Sala que el concepto de servidumbre es propio del derecho civil, contenido en el artículo 879 del Código Civil señala que “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, dicha definición es concordante con lo dispuesto sobre el tema en la Ley 142 de 1994 y junto con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, hacen posible que este tipo de empresas prestadoras de servicios públicos puedan ocupar, o utilizar predios privados cuando la necesidad del servicio prestado lo requiera, protegiendo al afectado de los posibles daños ocasionados a través del pago de indemnizaciones
por los perjuicios sufridos con tal actividad. Aunado a lo expuesto, encuentra la Sala que si bien el legislador definió en el título XI del Código Civil las disposiciones relacionadas con la servidumbre dentro del ámbito de bienes raíces o inmuebles, también es cierto que en tema de servicios públicos la Ley 142 de 1994 señaló dos clases de servidumbres especiales que afectan así mismo otra clase de bienes esenciales para el cumplimiento de sus fines, como son las administrativas y las judiciales, de conformidad con el artículo 117 de la misma ley que indica: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Negrilla fuera de texto). Nótese que en materia de servicios públicos se presenta la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la Ley 142 de 1994, y en donde cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social, y con lo cual no se suprime ni se recorta la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que, atendiendo a la prevalencia del interés general (artículo 1o de la Carta) y al sustrato mismo de la función social (artículo 58 eiusdem), se
consagran por la ley restricciones al ejercicio de la propiedad que son perfectamente ajustadas a la Constitución en el Estado de Derecho. Siendo completada tal competencia con lo normado en el artículo 118 ibídem al establecer que la referida imposición mediante actuación administrativa esta otorgada a las entidades territoriales y la Nación, cuando la ley les asigne tal competencia, y a las comisiones de regulación. Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, claramente se evidencia que las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres de forma directa, y en la medida que la empresa pretenda beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial correspondiente conforme lo establecido en la Ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afectado por la servidumbre, que para el caso de autos, al ser una servidumbre de tipo especial sobre el predio del accionado y por voluntad de la entidad accionante, la vía procesal adecuada para ello será la Jurisdicción Ordinaria, reglada en el Código General del Proceso. A su turno, observa la Sala que el artículo 931 y s.s. del Código Civil, establece lo relacionado con las servidumbres legales para el servicio de luz en aras de la obtención del beneficio de una comunidad, disposiciones que a su vez fueron desarrolladas procedimentalmente en el Código General del Proceso, en su artículo 376 al determinar los asuntos que se decidirán y tramitaran en los procesos verbales, así:
“Artículo 376. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominantes y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.” Aunado a lo anterior, es dable resaltar que el artículo 15 del C.G.P. estableció que “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia… Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria...”, con lo cual se tiene que en el presente caso la servidumbre reclamada por el actor corresponde a las de tipo legal
atribuida al Juez Ordinario en razón a su especialidad. Así las cosas, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Ordinaria, pues en el sub júdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición de una servidumbre de tipo judicial, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandante mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. En suma, concluye la Sala que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en acciones contenciosas administrativas, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho – Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHOCUNDINAMARCA y la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en
cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
ZIPAQUIRÁ - CUNDINAMARCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE PACHO – CUNDINAMARCA.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO – CUNDINAMARCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ – CUNDINAMARCA, para su información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial