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CSDJ - F11001010200020190139000ADJUNTA20200619105137-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190139000ADJUNTA20200619105137-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado N° 11001010200020190139000 Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B y el JUZGADO DIECIOCHO DEL CIRCUTO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda del medio de control controversias contractuales, interpuesta por el FONDO

FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADEen contra del

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201901390 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.1.- El representante legal FONADE, por intermedio de apoderado judicial interpuso el medio de control de controversias contractuales1 establecido en el artículo 141 del CPACA, a fin de que se declare que el demandante

cumplió con las obligaciones contraídas con el ICBF en la ejecución del contrato interadministrativo de gerencia integral de proyectos No.3322 de 2012, cuyo objeto consistió en: “realizar la gerencia integral para la ejecución de los estudios y diseños, remodelación, adecuación, ampliación, reforzamiento estructural, mantenimiento, la dotación y la interventoría para las intervenciones enmarcadas dentro del programa de inversión en infraestructura física de inmuebles de propiedad o en uso del ICBF requeridos para prestar los servicios de atención a la primera infancia y demás grupo poblacional objetivo, en las diferentes unidades administrativas y de servicios del ICBF a nivel nacional” (fl. 23 anverso cuaderno 2 y fl.1 cuaderno C) En consecuencia de la anterior manifestación, el demandante solicitó que se declare judicialmente que el ICBF recibió a satisfacción unos productos y a su vez reconozca el valor de los mismos, en la siguiente forma: 1 Demanda presentada el 19 de febrero de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 al 9 del cuaderno 1 y fls. 10 al 16 del cuaderno 3.)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  Desde la fecha de terminación de las obras realizadas en 6 productos de mantenimiento y adecuación, reconociendo el valor de ($

960.875.995,97).

 3 productos de estudios y diseños, reconociendo el valor de ($163.820.523,32)  1 producto de vulnerabilidad sísmica, reconociendo el valor de ($876.645.190,00) Igualmente, FONADE en su escrito demandatorio, solicitó el reconocimiento por parte del ICBF de la suma de mil cuatrocientos ochenta y tres millones ochocientos cuarenta y seis mil quinientos treinta y tres pesos con sesenta y siete centavos ($1.483.846.533,67) por concepto de interventorías. 1.2.- En el acápite de hechos el demandante manifestó, que el 7 de diciembre de 2012, suscribió el contrato interadministrativo de gerencia integral de proyectos No.3322 de 2012 con el ICBF, el cual inició el 18 de diciembre de 2012 con su respectiva acta. A su vez, aclaró que dicho contrato inicial fue modificado en dos oportunidades y prorrogado en tres ocasiones en cuanto al plazo de ejecución del mismo. Además, aseveró que el 30 de agosto de 2018, suscribió el acta de liquidación con salvedades al contrato interadministrativo de gerencia integral de proyectos, existiendo conjuntamente actas de servicio suscritas por las partes con el fin de que el demandante llevara a cabo estudios, diseños e interventoría del contrato interadministrativo No. 21204.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201901390 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.3.- Una vez sometida la demanda a reparto, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, dependencia judicial que a través de auto del 20 de marzo de 2019, resolvió declarar falta de jurisdicción, al considerar: «El 19 de febrero de 2019, mediante apoderado judicial, FONADE, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del ICBF, con la finalidad que se declare el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato interadministrativo de gerencia de proyecto No. 3322 de 2012. (…) Por su parte, el artículo 105 dispone: (…) De lo anterior se concluye que no serán asuntos de competencia de esta jurisdicción las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual (incluyendo proceso ejecutivo) y contractual del Estado siempre y cuando se cumpla con los siguientes supuestos: i) que se trate de entidades públicas de carácter financiero, aseguradoras, intermediarias de seguros o intermediarias de valores, ii) que estén vigiladas por la Superintendencia Financiera y (iii) siempre y cuando el asunto derive del giro ordinario de los negocios de dichas entidades. (…) En cuanto a la naturaleza de la entidad implicada en la controversia, se tiene que FONADE es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En pronunciamiento reciente el Consejo de Estado, respecto al giro ordinario de los negocios de FONADE, precisó: “Dentro del objeto propio de FONADE, que se corresponde con una actividad de servicios financieros, se encuentra prevista la gerencia y ejecución de proyectos de desarrollo, en la cual, con recursos de presupuestos públicos o privados, FONADE, despliega una capacidad ejecutoria, que puede expresarse a través de la denominada contratación derivada, de la más diversa índole. Se denomina contratación derivada, en cuanto se trata de contratos que se originan en convenios interadministrativos, convenios de financiación, convenios de cooperación y cualquier otro tipo de contrato que funciona como acuerdo matriz o principal” (…) En atención al objeto del contrato interadministrativo, se concluye sin duda alguna que este convenio se celebró en desarrollo del objeto y giro ordinario de los negocios de FONADE, pues se trata la gerencia integral para la construcción y mantenimiento de diferentes regionales y a nivel central. (…) Como se cumplen con todos los supuestos de la norma, para la Sala es claro que el presente proceso se enmarca dentro de las excepciones a la competencia funcional de la jurisdicción contencioso administrativa, y en ese sentido, se declarara la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la demanda y se ordenará la remisión del proceso al juez

competente (…).»(fls. 20 al 22 anverso del cuaderno 3)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.4.- Allegadas las diligencias al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 22 de mayo de 2019, resolvió

abstenerse de avocar conocimiento, al considerar:

« (…) 1) EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

(FONADE) interpuso demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por el incumplimiento de unos contratos. (…) 4) Por reparto correspondió a este Despacho el conocimiento de la acción deprecada, pero ésta sede judicial de entrada advierte que no avocará el conocimiento de las presentes diligencias, teniendo en cuenta que según el artículo 152 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la

cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, por lo tanto, no se encuentra justificación alguna para que se hubiese remitido a los Juzgados Civiles del Circuito, pues según se observa el contrato no sería del giro ordinario de FONADE y al encontrarse como demandada una entidad pública la competencia recaería sobre la jurisdicción administrativa(…)» (fl. 30 anverso del cuaderno 3.)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

II. COMPETENCIA.

Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada

administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 1.1.-Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública (COVID19)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fue catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el

Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, articulo 4 literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de Mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para: “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Problema jurídico.

Se circunscribe a establecer cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de controversias contractuales interpuesta por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADEen contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, con el fin de que se declare judicialmente que el demandante cumplió con las obligaciones contraídas en virtud del contrato interadministrativo de gerencia integral de proyectos No. 3322 de 2012, suscrito con la parte demandada; y en consecuencia de lo anterior se reconozca y pague el valor de los productos enunciados en el acápite I de esta providencia, toda vez que los mismos, fueron recibidos a satisfacción por el ICBF. 3.- Solución del caso en concreto. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en

virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos con efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales.

No obstante, el artículo 105 ibídem, contiene las excepciones a las reglas generales de competencia, al establecer:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1.Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” En efecto, de la lectura de la norma anterior, se tiene que son dos los requisitos que se deben cumplir para que opere la referida excepción, esto es: A) que se trate de un contrato celebrado por una entidad estatal que tenga el carácter de institución financiera, aseguradora, intermediara de seguros o intermediaria de valores, vigilada por la Superintendencia Financiera, y B) que el contrato celebrado corresponda al giro ordinario de los negocios de las entidades enunciadas en el literal A.

Por consiguiente, en el caso en concreto, de conformidad con el criterio orgánico resulta imperioso conocer la naturaleza jurídica de la entidad demandante, esto es, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

DESARROLLO.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El FONADE, fue creado Decreto 3068 del 16 de diciembre de 19683 como un establecimiento público, y posteriormente, con la Constitución Política de 1991, el Presidente de la República en uso de las facultades concebidas en dicha constitución reestructuró la entidad en mención a través del Decreto 2168 de 19924, cuya naturaleza sería la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento

Nacional de Planeación. Acto seguido, el Decreto 288 de 2004, nuevamente modificó la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-, en el entendido de que su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado y su 3 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo y en su artículo 1 se fijó que: (…) tendrá como función el financiar total o parcialmente a entidades de Derecho Público o Privado, los siguientes estudios: 1º. Estudios de factibilidad técnicoeconómica de proyectos o de programas específicos, 2º Estudios complementarios de proyectos cuya factibilidad técnicoeconómica haya sido

demostrada, incluyendo aquellos de ingeniería que fueren necesarios y que requieran mayores elementos de juicio para su evaluación, o ser adicionados con nuevos requisitos para gestionar su financiamiento, 3º Estudios de prefactibilidad sectorial y subsectorial que tengan por finalidad la preparación de proyectos específicos o la cuantificación de inversiones en un sector de la economía racional; 4º Estudios generales cuyo objeto sea la identificación de proyectos o de programas específicos; 5º Estudios de proyectos específicos comprendidos dentro de los programas de integración económica general y de integración fronteriza Colombo-Venezolana y ColomboEcuatoriana, especialmente aquellos que tengan un carácter multinacional; y 6º Estudios de proyectos específicos relacionados con la integración subregional de los países firmantes del Acta de Bogotá, de agosto de 1966. 4 En el artículo 2 se fijó como objeto el siguiente: El Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE - tiene por objeto principal ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la financiación y administración de estudios, y la coordinación y financiación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones carácter financiero se mantuvo pero fue incluida entre las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera. Así mismo, con respecto a

su objeto, el artículo segundo del decreto traído a colación estipuló: “El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.” Igualmente, el artículo 3 ibídem fijó las funciones del FONADE, las cuales permiten el desarrollo de su objeto en la siguiente forma: “Artículo 3°. Funciones (…) 3.1 Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales. 3.2 Realizar las gestiones necesarias para garantizar la viabilidad financiera del Fondo y la de los proyectos que administra o ejecuta. 3.3 Celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos de desarrollo. 3.4 Realizar operaciones de crédito externo o interno con sujeción a las normas legales vigentes. 3.5 Captar ahorro interno mediante la emisión de bonos, celebrando los contratos garantía y agencia o pago a que hubiere lugar para estos efectos, en las condiciones que autorice el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.6 Celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia de proyectos. 3.7 Realizar operaciones de financiamiento no reembolsable con recursos del presupuesto nacional o con utilidades líquidas asignadas a la entidad sin deteriorar su patrimonio en términos reales. 3.8 Vender o negociar su cartera o efectuar titularización pasiva de la misma. 3.9 Prestar asesoría y asistencia técnica a entidades públicas y privadas en materias relacionadas con proyectos de desarrollo. 3.10 Prestar servicios de asesoría, estructuración y reestructuración financiera y de banca de inversión. 3.11 Impulsar la consultoría nacional en sectores vinculados con el desarrollo. 3.12 Realizar inversiones de portafolio con los recursos que reciba en desarrollo de su objeto social. 3.13 Manejar las cuentas en moneda nacional o extranjera necesarias para su operación o el desarrollo o la ejecución de proyectos que ejecute o administre. 3.14 Las demás funciones que le sean asignadas.” En ese orden de ideas, de la sola lectura de la normatividad traída a colación se puede concluir respecto a la naturaleza jurídica del FONADE que: A) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que ostenta el carácter financiero, B) está vigilada por la Superintendencia Financiera; C) tiene por objeto principal ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos

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