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CSDJ - F11001010200020190139200ADJUNTA20190826065605-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190139200ADJUNTA20190826065605-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201901392-00 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial de la señora MARÍA OLGA DÍAZ DE RIAÑO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada el 14 de junio de 2018 para reparto de los Juzgados Administrativos de Villavicencio por el apoderado judicial de la señora MARÍA OLGA DÍAZ DE RIAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde este relató que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, ya que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 35 años de edad

y con más de 750 semanas cotizadas, habiendo laborado desde hace más de 38 años, de ellos 20 al servicio del Estado, aseverando que la demandada, mediante resolución SUB 277745 del 30 de noviembre, negó la reliquidación de la pensión de 1 Folios 2-21 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 110010102000201901392-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES su poderdante. Aseguró que contra ese acto administrativo se presentaron recursos de reposición y apelación, que fueron despachados desfavorablemente mediante resoluciones SUB 662 y SUB 27774, ambas del 30 de noviembre de 2017.

Solicitó como pretensiones que se declare la nulidad parcial de la resolución que negó la reliquidación de la pensión y la que resolvió el recurso de apelación, se reconozca a la demandante como beneficiaria del régimen de transición, así como la condena contra la demandada para que paguen las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión, las mesadas adicionales y la indexación de las sumas reconocidas. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 14 de junio de 2018 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. En pronunciamiento del 17 de septiembre de 2018, inadmitió la demanda, otorgándole un término prudencial para subsanarla. Más adelante, en auto3 del 21 de enero de 2019 declaró la falta de

jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que se trataba de una controversia de seguridad social donde estaba involucrado un trabajador oficial, por lo que estimó que la demanda era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, remitió el expediente a reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio. El proceso fue repartido4 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 30 de enero de 2019. Este, profirió auto5 el 10 de mayo de 2019, donde, considerando que el otro colisionado realizó una interpretación errónea del concepto de servidor público, emitió decisión planteó conflicto de negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. 2 Folio 75 ibídem. 3 Folios 93-94 ibídem. 4 Folio 96 ibídem. 5 Folios 97-98 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO comenzó haciendo un resumen de la demanda y las pretensiones consagradas en esta, advirtiendo que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011, los conflictos laborales que se presentan entre las

entidades públicas y sus trabajadores oficiales están exceptuados de conocimiento por parte de la Jurisdicción Administrativa. Presentó el contenido del numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con la exposición de dichas normas, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos laborales que surgen entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y de los conflictos relativos a la seguridad social cuando el régimen se encuentre administrado por una entidad pública; y que al tratarse de trabajadores particulares o trabajadores oficiales la competencia recae en los jueces laborales. Determinó que la demandante estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015 como trabajadora oficial, cosa que llevaba a concluir que al momento de recibir el reconocimiento pensional ostentaba esa calidad, y que, en virtud de lo anterior, la competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO manifestó que la Jurisdicción Laboral no era la competente para conocer del asunto. Indicó que la parte actora no pretendía que se declarara la calidad de empleada pública o trabajadora oficial, pretendiendo realmente el reconocimiento y pago de una pensión. Advirtió que la demandante tenía la calidad de cotizante respecto a Colpensiones y de trabajadora Oficial respecto al Instituto de Seguros Sociales. Consideró que el otro colisionado estaba dando una interpretación errónea al contenido del numeral 4º del artículo 104, pues esa norma hablaba de servidores

públicos, perteneciendo los trabajadores oficiales a la categoría de servidores públicos República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial la señora MARÍA OLGA DÍAZ DE RIAÑO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”

(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en

orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que el accionante pretende que se declare la nulidad de 2 resoluciones expedidas por Colpensiones, donde se le niega la reliquidación de la pensión a la señora María Olga Díaz de Riaño, teniendo en cuenta que la demandante alega ser beneficiaria del régimen de transición. Si bien en la demanda se relacionan varias pretensiones de diversa naturaleza; todas estas van en contravía a lo dispuesto en las resoluciones demandadas y expedidas por Colpensiones, razón por la cual, resulta evidente que lo pretendido es la nulidad de dicha resolución y su debido restablecimiento del derecho, por lo que se debe

acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, de la mano de lo expresado por la Corte Constitucional: “...como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los

administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.”6 Ahora, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Se observa, de la legislación mencionada, que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues esta se ocupa de estudiar su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, como el demandante fundamentó sus pretensiones en la nulidad de 2 actos administrativos, el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado de la señora María Olga Díaz de Riaño debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores

consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. 6 Sentencia C-1436 del 25 de octubre del año 2000, expediente D-2952, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial de la señora MARÍA OLGA DÍAZ DE RIAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, asignando el conocimiento de esta a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte

considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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