CSDJ - F11001010200020190140700ADJUNTA20190910092339-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190140700ADJUNTA20190910092339-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 4 de Septiembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201901407 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÒN “C” con ocasión al proceso iniciado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho EN LESIVIDAD en contra de la señora MARÍA LILIA PINEDA GÒMEZ. ANTECEDENTES El apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – presentó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en modalidad de Lesividad, pretendiendo la nulidad de la Resolución GNR 58089 de fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual la entidad reconoció una pensión de vejez a favor de la Señora MARÍA LILIA PINEDA GÓMEZ, demandada en el presente asunto.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901407 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como restablecimiento de derecho, solicita que se condene a la Señora MARÍA LILIA PINEDA GÓMEZ a devolver la totalidad de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a partir del mes de Marzo del año dos mil catorce
(2014). La demanda fue admitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÒN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, el primero (01) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), una vez fue subsanada y presentada conforme a los requisitos legales, posterior a su inadmisión de fecha seis (06) de Julio de dos mil diecisiete (2017), donde se solicitaba la presentación de la medida cautelar separadamente del cuaderno principal, para de esa manera ser consignadas todas y cada una de las decisiones relacionadas con la suspensión provisional requerida. El día veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Dieciocho (2018) la señora MARÍA LILIA PINEDA GÓMEZ, mediante apoderado solicitó la SUSPENCIÓN PROVISIONAL DEL PROCESO adelantado en su contra, argumentando que el JUZGADO DISCISEIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ tramitaba un proceso Nº 2017 – 1338 referente a la DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA AFILIACIÓN, llevada a cabo por
la señora MARÍA LILIA PINEDA GÓMEZ al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN, índice sustancialmente en el fallo que ese despacho judicial deba tomar con relación a la declaratoria de nulidad de la resolución Nº GNR 58089 de 26 de Febrero de 2014, donde se reconoce pensión de vejez a la señora MARÍA LILIA PINEDA GÓMEZ. (Fs. 137 a 191). PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, mediante ACTA Nº 84 de fecha Siete (07) de 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones noviembre de 2018 el Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, presidió audiencia inicial dentro del proceso iniciado por COLPENSIONES en contra de la señora MARIA LILIA PINEDA GÓMEZ, donde el Magistrado señaló que de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “…relativos a la relación legal y
reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una empresa de derecho público.” (Resaltado fuera de texto). El Magistrado señaló que a folio 127 del expediente se observa que, la Señora María Lilia Pineda Gómez prestó sus servicios mediante vinculaciones de carácter laboral en el sector privado desde el 08 de diciembre de 1981 hasta el 20 de mayo de 2013. Así las cosas, El Magistrado observó que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conocer del asunto, toda vez que la demandada, al 20 de mayo de 2013, fecha en que se registra su última cotización ostentaba la calidad de trabajadora del sector privado, en la compañía de Seguros Bolívar S.A, lo cual la hace una trabajadora privada y no una empleada publica, careciendo de Jurisdicción su Corporación para conocer del proceso. Señala el despacho que la Lesividad no constituye excepciones, y que a pesar de que sea la entidad la que este demandando su propio acto, no modifica el juez natural, puesto que la situación fáctica y norma aplicable sigue siendo la misma. Finalmente el Magistrado ordenó remitir el expediente, a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 2.- JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y se apartó de lo considerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”, en la medida que contrario a lo allí expuesto, la presente controversia dista diametralmente de tener origen en un contrato de trabajo ni mucho menos se enmarca en los disensos que se pueden presentar entre un afiliado o empleador, con una entidad de seguridad social.
En efecto, este Juzgado consideró que la competencia de la presente controversia gravita sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues se busca la nulidad de su propio acto administrativo, amparado en el artículo 93 del CPACA y conforme a los trámites inherentes a la acción de Lesividad. En consecuencia el despacho rechaza la demanda declarando la falta de competencia para asumir del asunto y conforme a los términos del artículo 112 y 114 de la Ley 270 de1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – promovió conflicto de competencia negativo, con la consecuente remisión de todas y cada una de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de ser desatado el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y
asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en Lesividad, instaurada por el apoderado de la Entidad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con la finalidad de que se decrete la nulidad de la Resolución GNR 58089 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se le concedió la pensión de vejez a favor de la Señora María Lilia Pineda Gómez y a título de restablecimiento del derecho por Lesividad se condene a devolver la totalidad de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –, a partir del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Administradora de Pensiones COLPENSIONES. Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la demanda medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de Lesividad, con la cual se pretende que se declarare la nulidad de las resoluciones anteriormente mencionada, por medio de las cuales se otorgó pensión de vejez y la reliquidación de la misma otorgada 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a la señora MARÍA LILIA PINEDA GÓMEZ, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
La “Acción de Lesividad”, término acuñado a nivel doctrinal y propio de la legislación española, es la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción Contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones. Con la Ley 130 de 1913 (Primer Código Contencioso Administrativo), además de determinarse la estructura de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - con el objeto de revisar los actos de las corporaciones o empleados administrativos -, se reguló lo concerniente a las acciones de nulidad y se pronunció respecto a los actos lesivos a través de los artículos, 71 “ (…) si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estimaba violatoria de la Constitución o de la Ley en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o las personas que se crean agraviadas podían entablar el trámite administrativo encaminado a obtener una declaración de nulidad (…)”, 77 “(…) Si una providencia cualquiera de un consejo se estima violatoria de la Constitución, la Ley o una ordenanza departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad (…)” y 80 que señalaba que la acción también procedía contra “(…) los actos de gobierno no sujetos al control de la Corte
Suprema de Justicia por motivo de ser lesivos de derechos civiles (…)”. Posteriormente la facultad inherente a la denominada “Acción de Lesividad”, se vio reflejada con la expedición del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 –, el cual plasmó de forma más clara la posibilidad de que la Administración pudiese ser parte demandante en aquellos procesos en los que se discutiese la legalidad de sus propios actos administrativos, a través de los artículos 134, 136 numeral 7 y 151 inciso primero. Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se mantuvo dicho precepto y se condensó de forma explícita la habilitación legal para 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que la propia administración demande sus actos, como bien lo expone el inciso 2° del artículo 97: Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es
contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. De otra arista, recuerda esta Colegiatura que dependiendo de lo pretendido por la entidad demandante, ello es, si solicita la simple nulidad de un acto Administrativo o si junto esta pretende el restablecimiento de un derecho, se definirá el camino procesal a seguir. Respecto a este punto se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en los siguientes términos: “La configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. Las normas contenciosas indicadas constituyen un marco genérico que reconoce la posibilidad de que las instituciones públicas actúen como demandantes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de esta relación normativa; se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público47, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalística. Por una parte, la de una típica acción objetiva, cuya pretensión básica y directa es la protección del ordenamiento jurídico, cuando a través de su ejercicio la Nación o las entidades públicas buscan tan sólo obtener la nulidad de sus actos administrativos en beneficio del ordenamiento jurídico, la convencionalidad, la constitucionalidad o la legalidad. En estos casos, la acción se rige por las reglas de la acción de nulidad, compartiendo sus características de intemporal, general e indesistible. No obstante, la caducidad para su ejercicio, según lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto. Si la entidad pública pretende demandar actos diferentes a los propios la caducidad será de cuatro meses.
Por otra parte, la de una acción subjetiva, individual, temporal y desistible cuando lo que se pretenda con la nulidad de sus propias decisiones sea el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. Circunstancia en la que, para todos los efectos estamos en presencia de
una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, por acción de Lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción” (…)1. En ese orden de ideas y respecto al asunto objeto de estudio, la Sala precisa que la entidad demandante, esto es, COLPENSIONES, no solo pretende la nulidad de la resolución demandada la cual fue mencionada en el acápite correspondiente, sino que a su vez pretende que se le reintegre lo cancelado de más por concepto de mesadas pensionales y la reliquidación de la misma para acceder al derecho llevada a cabo en la resolución génesis del presente conflicto, situación fáctica propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, procedimiento idóneo para controvertir la legalidad de los actos demandados. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección “C”, providencia de 9 de julio de 2014, Radicado No. 660012331000200900087 02, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bajo este hilo conductor, esta Colegiatura le asiste razón al Juzgado Laboral colisionante al exponer que el objetivo de la demanda es que se declare la Nulidad del Acto Administrativo que posiblemente lesionó los intereses de la entidad demandante; con acierto el Despacho cita pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, el cual se trae a colación: “Sin embargo, aquí no se dio ante la relación laboral, sino que se trata del ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, entablada por el Distrito Especial, Industrial y portuaria de Barranquilla, en la que pretende la nulidad de los actos que reconocieron la pensión al demandado y su reliquidación, mejor conocida como “lesividad”. Es decir que aquí se discute es la validez de una decisión administrativa, luego el juez de control de legalidad de esa actuación es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” Ahora bien, la demanda origen de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que advierte la Sala, que este asunto se atenderá conforme lo dispuesto en dicha norma, específicamente lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Así las cosas el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece como competencia de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según se colige claramente de su texto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce de las controversias y litigios originados en los actos, que para el sumario se constituyen en la Resolución GNR 58089 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014) por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez a la señora María Lilia Pineda Gómez, en la que está involucrada una entidad pública, que para el caso en análisis COLPENSIONES que funge como gestora del acto administrativo demandado.
Conforme a lo anterior, es claro para esta Superioridad que la Jurisdicción competente para conocer del caso bajo estudio es la Contencioso Administrativa representada en esta ocasión por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección C y el Juzgado Once (11) Laboral Del Circuito De Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, y copia de la presente providencia al Juzgado Once (11) Laboral Del Circuito De Bogotá, para su información. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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