CSDJ - F11001010200020190141000ADJUNTA20190906160742-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190141000ADJUNTA20190906160742-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901410 00 Aprobada según Acta de Sala No. 62 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por
la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la NACIÓNLA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1.- la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S.A, 12 de junio de 2017, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del CPACA, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 168620 del 10 de junio de 2016 y el requerimiento BZ 201647498, por medio de los cuales Colpensiones reconoció pensión de jubilación por alto riesgo a favor del señor VÍCTOR EDGAR RODRÍGUEZ
BALLÉN.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se ordene a Colpensiones abstenerse de solicitar a la accionante el pago de cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo. Asimismo, pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, además de la condena en costas y agencia en derecho a la entidad demandada. 1.2.- Lo anterior en atención, a que la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S.A, manifestó en el acápite de hechos que celebró un contrato de trabajo con el señor VÍCTOR EDGAR RODRÍGUEZ BALLÉN, a partir del 8 de julio de 1987, por lo que Colpensiones, mediante Resolución GNR 168620 del 10 de junio de 2016, reconoció pensión de jubilación por alto riesgo, sin embargo dicho acto no fue notificado a la accionante, sino a través del requerimiento BZ 2016-47498 del 30 de septiembre de 2016, por medio del cual la entidad accionada impuso la obligación de hacer los aportes adicionales al considerar que la actividad desarrollada por el beneficiario era considerada de alto riesgo. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, despacho judicial que mediante auto del 21 de julio de 2017, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: «Atendiendo la manifestación elevada por el apoderado judicial del demandante obrante en el hecho 1 de la demanda, visible a folios 107 del
expediente, esta Sala advierte, que el señor Víctor Edgar Rodríguez Ballen celebró contrato de trabajo desde el 8 de julio de 1987 hasta el 2 de enero de 2014, pasando por varios cargos, en la CRISTALERÍA PELDAR S.A., siendo éste su último empleador. De lo anterior se desprende, que el citado señor no tiene la calidad de servidor público, puesto que su última relación laboral fue de carácter privado, por tanto al terminar su vida laboral con dicho vínculo, es a la jurisdicción ordinaria y no a la contenciosa administrativa a la que le corresponde dirimir los conflictos o solicitudes laborales que se presenten. (…) Así las cosas atendiendo que la controversia objeto de la presente demanda está relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, por pretenderse que el señor Víctor Edgar Rodríguez Ballen no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por alto riesgo, esta jurisdicción no es la competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, pues, la accionante de la prestación, solicitada no ostentó la calidad de empleado público; en consecuencia, el presenté proceso debe ser dirimido por la justicia ordinaria laboral, quien tiene asignada (a competencia para asumir su conocimiento» (Fls. 118 al 119) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 7 de marzo de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, al señalar:
«Visto el informe que antecede y revisada la presente demanda, advierte el Despacho que sería esta la oportunidad de calificar el escrito de demanda adecuada de no ser porque la pretensión principal incoada en la presente no se encamina a obtener reconocimiento pensional de vejez, pues lo invocado es la nulidad de los actos administrativos expedidos por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, asunto que se sustrae del conocimiento propio de la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre el particular la legislación vigente, contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) señala: (…) Conforme lo anterior, envíese el presente a la oficina Judicial - reparto para que sea enviado a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en razón de competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 90 CGP aplicable por integración normativa del Artículo 145 CPTSS» (Fls 192 al 193 del Cuad. Ppal.) 4.- Enviado nuevamente el asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por reparto correspondió al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante proveído del 10 de mayo de 2019, propuso conflicto negativo de jurisdicción con la anterior dependencia al considerar: «De acuerdo con la información obrante en el líbelo demandatorio y demás documentos que hacen parte del presente expediente, el conflicto jurídico que se presenta en el presente caso de la referencia, se reduce a la declaración de la nulidad de los actos administrativos por medio de los
cuales se reconoció una pensión de alto riesgo a favor de VÍCTOR EDGAR RODRÍGUEZ BALLÉN, quien celebró contrato de trabajo con la demandada PELDAR S.A., por lo que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral. De conformidad con lo anterior, se tiene que, el conocimiento del presente asunto, acorde a la naturaleza jurídica del conflicto jurídico específico, corresponde al Juez Laboral y de Seguridad Social, tal como lo establece el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a la letra señala: (…) Existiendo norma que asigna a otra jurisdicción el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen en las controversias referentes al sistema de seguridad social integral - como en este caso ocurresin importar el tipo de acto jurídico que se discute, es del caso proceder de conformidad el envío al Juez Competente. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en el mismo sentido, al conocer un Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho similar, en decisión del 28 de marzo de 2019, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ expediente № 1100103-25-000-2017-00910-00, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Demandado Héctor José Vásquez Cárnica, así: "Es decir, pese a que la jurisdicción se instituye para juzgar controversias sobre, la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, la jurisdicción no conoce del derecho allí
controvertido. Es decir, por el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de actos administrativos, no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia. De ahí que sea la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la competente para decidir sobre estos conflictos, en cuyo caso el Juez laboral, mediante sentencia reconoce o niega el derecho u ordena los pagos y compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el acto administrativo que negó o reconoció el derecho. (...) Frente a ello, es innegable que el legislador fijó unas reglas claras para la distribución de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. En este sentido, se reitera que las controversias sobre la seguridad social de un trabajador oficial o del sector privado, no son de conocimiento de esta jurisdicción sino de la ordinaria, independientemente de la 'forma en que se reconoció o negó el derecho y de la parte que formule la demanda. (...) En consecuencia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, este Despacho se declara sin competencia para conocer del asunto en examen, por lo que se ordenará el envío de estas diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se resuelva el conflicto de Jurisdicción aquí suscitado. »
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la NACIÓNLA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, , a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 168620 del 10 de junio de 2016 y el requerimiento BZ 201647498, por medio de los cuales Colpensiones reconoció pensión de jubilación por alto riesgo a favor del señor VÍCTOR EDGAR RODRÍGUEZ BALLÉN. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se ordene a Colpensiones abstenerse de solicitar a la accionante el pago de cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo, con ocasión de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 168620 del 10 de junio de 2016 y el requerimiento BZ 2016-47498, por medio de los cuales Colpensiones reconoció pensión de jubilación por alto riesgo a favor del señor VÍCTOR
EDGAR RODRÍGUEZ BALLÉN.
Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo”. En el sub judice, se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 168620 del 10 de junio de 2016 y el requerimiento BZ 2016-47498, por medio de los cuales Colpensiones reconoció pensión de jubilación por alto riesgo a favor del señor VÍCTOR EDGAR RODRÍGUEZ BALLÉN, asi mismo se abstenga de solicitar a la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S.A., persona jurídica de derecho privado, al pago de cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo. Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por la señor VÍCTOR EDGAR RODRÍGUEZ BALLÉN, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleada pública. Sin embargo, es claro que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo. Ahora bien, de las pruebas relacionadas en el expediente, se tiene que en efecto, el señor VÍCTOR EDGAR RODRÍGUEZ BALLÉN, celebró un contrato
de trabajo a término indefinido con la SOCIEDAD CRISTELARÍA PELDAR S.A., en el que en principio se desempeñó como ayudante General Formación (visibles a folios 25 al 26 del expediente), igualmente aportó al plenario el comprobante de liquidación de dicho contrato, esto es que el antes mencionado ingresó a laborar desde el 8 de julio de 1987 hasta al 2 de enero de 2014, fecha en la que se dio su retiro. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, pues es ésta, quien conoce de los asuntos que provienen de un contrato de trabajo. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que el señor VÍCTOR EDGAR RODRÍGUEZ BALLÉN se vinculó a la sociedad demandante quien es una empresa de carácter privada, según consta en el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara y Comercio de Bogotá (fls.12 al 22), a través de unos contratos de trabajo, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente, pues se itera que la relación laboral entre estos dos últimos proviene de los contratos de trabajo anteriormente señalados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901410 00 Aprobado en Sala No. 62 del 4 de septiembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 10 cuadernos con 200-116-116116-116-5-5-5-21-21 folios y 2 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901410 00 Aprobado según Acta Nº 62 de la misma fecha
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La sociedad Cristalería Pedal S.A, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 168620 del 10 de junio de 2016 y el requerimiento BZ 2016-47498, por medio de los cuales se reconoció la pensión de jubilación por alto riesgo a favor del señor Víctor Edgar Rodríguez Ballén. Así las cosas, a mi juicio al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debió acudir a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando
ejerzan función administrativa. En consecuencia lo que realmente solicitaba la accionante era que se ordenara a Colpensiones la suspensión de los actos administrativos donde se había reconocido la pensión de jubilación por alto riesgo a uno de sus trabajadores, estando entonces ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…).” (Subraya fuera del texto) Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debió ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, pues esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos emitidos por entidades públicas, como en este caso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra KAMOA