CSDJ - F11001010200020190141300ADJUNTA20191206070558-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190141300ADJUNTA20191206070558-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901413 00 Aprobado Según Acta No. 92 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de reparación directa incoada por CAFESALUD EPS SA, por intermedio de apoderado judicial, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL - LAS SOCIEDADES QUE
CONFORMAN EL CONSORCIO SAYP Y EL FOSYGA.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión a la demanda de reparación directa1 presentada por el apoderado judicial de CAFESALUD EPS SA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL - LAS SOCIEDADES QUE CONFORMAN EL CONSORCIO SAYP Y EL FOSYGA, con la finalidad que se declare que las demandadas han
dejado de pagar las solicitudes de recobro rechazadas por extemporaneidad, facturas que fueron asumidas por la EPS y están relacionadas con los gastos en que incurrió la demandada por conceptos de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud POS autorizados por fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico. 1 Folios 5 al 36 del cuaderno #2.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901413 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que de acuerdo a la anterior pretensión declarativa, se condene a las demandadas a reparar el daño sufrido por Cafesalud EPS SA consistente en el pago inmediato de las solicitudes de recobro presentadas con corte del 30 de noviembre de 2014 siendo estas glosadas cuyo monto asciende a la suma de $1.670.877.467.
Mediante auto del 14 de marzo de 20162 el JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 2 de agosto de 20193 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y planteó conflicto negativo de jurisdicciones, donde ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales de la misma ciudad. Con acta individual de reparto, le correspondió el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ el conocimiento del proceso de la referencia, despacho que declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Remitida la demanda, le correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 28 de mayo de 2019 manifestó su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Mixta, para lo pertinente. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA MIXTA, mediante auto del 19 de junio de 2019 se abstuvo de tomar decisión alguna y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, para lo pertinente.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, señaló que conforme a los hechos y las pretensiones expuestas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha dirimido 2 Folios 146 y 147 del Cuaderno anexo. 3 Folios 515 y 518 del Cuaderno anexo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901413 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
conflictos entre jurisdicciones en materia de recobros, como es el asunto de la referencia, en donde ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral como acaeció en le radicado Nº 201302347 00 del 30 de octubre de 2013, providencia en la que se indicó que al tenerse en cuenta que el tema que se debate no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral para el cobro por la vía judicial de los valores referentes al suministro o provisión de los insumos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de la Seguridad Social le reconoce a sus usuarios y están a cargo de la subcuenta del FOSYGA, razón por la cual, la Sala encontró que le compete conocer de la misma a la Jurisdicción Ordinara para resolver dicha Litis. Allegado el expediente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dicho despacho fundamentó su decisión, al considerar que teniendo en cuenta lo proferido con radicado bajo Nº 201600178 00 del 23 de marzo de 2017 Magistrada Ponente doctora Patricia Salazar Cuellar de la Corte Suprema de Justicia, en donde expuso que en lo que se refiere a la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por los servicios, insumos o medicamentos de salud no incluido en POS, indicó dicha providencia que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, al evidenciarse que como garantía de dicha prestación, existen facturas o cualquier título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas de orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código
de Comercio; de ahí que consideró que no le correspondía conocer del asunto a falta de competencia. Concluyó el Despacho que teniendo en cuenta que el pago de la atención médica asistencial brindada a los afiliados cotizantes y beneficiarios prestados por la entidad demandante no es un asunto que corresponda propiamente a un conflicto de seguridad social, sino que obedece a una obligación de contenido netamente comercial, refirió que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por Cafesalud EPS radicado en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En el presente asunto de recobro de los servicios, medicamentos y tratamientos prestados no incluidos en el plan obligatorio de salud adelantado ante la Gobernación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901413 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Antioquia se sustenta con facturas y comprobantes de pagos de dichos medicamentos, procedimientos y demás servicios de salud prestados por la EPS COMFAMA, lo que generó una relación jurídica entre la entidad prestadora y pagadora de servicio de salud, situación que indicó escapa de la órbita de la competencia asignada a los jueces laborales por cuanto constituye una obligación netamente civil o comercial.
Por su parte, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, refirió que acorde a los hechos y las pretensiones expuestos en el escrito
de la demanda, la responsabilidad invocada nace de la estructura orgánica del Sistema General de Seguridad Social, ya que delegó la prestación del servicio de salud en personas jurídicas de derecho público y privado, de ahí que indicó el Despacho le debe ser aplicable el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, al ser competente para dicha solución los jueces laborales ya que esa jurisdicción la que debe conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Concluyó que al pretenderse el pago de cuentas de recobro a cargo de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y/o de ADRES dicha controversia sigue siendo del Sistema General de Seguridad Social Integral, por ende, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinara en su Especialidad Laboral. Posteriormente, al haberse propuesto conflicto negativo entre dos jurisdicciones pertenecientes a la jurisdicción ordinaria civil y laboral, se remitió dicho expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA MIXTA, Despacho que advirtió que lo que se presentó fue un concito negativo entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativo representada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera y la ordinaria, por los Juzgados Sexto
Laboral y Quinto Civil del Circuito, cuya definición no compete a dicho tribunal. Razón pro la cual y en efecto al haberse expuesto lo anterior, remitió el asunto a esta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901413 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superioridad, para lo competente de conformidad con el articulo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996..
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o Civil, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro al la Nacion – Ministerio de Salud y Protección Social y el FOSYGA, de las prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas por la entidad demandante a sus usuarios. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901413 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando el precedente que ha establecido esta Sala sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado N°110010102000201901299 007, en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad.
Esto siguiendo lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017 en la que estableció que “la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas” (subrayado fuera de texto)8. 3.- Procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo anterior se traduce en el concepto de igualdad frente a la ley que determina que, ante presupuestos fácticos y jurídicos similares sea aplicada la misma consecuencia normativa. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un 7 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de 2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901413 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fallo”9. Asimismo, lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.
Así, la administración de justicia, cumple un rol definitivo en relación con la garantía del derecho a que ante supuestos fácticos y jurídicos similares los administrados reciban el mismo trato jurídico. El valor de la igualdad que orienta todo el ordenamiento, se concreta, tanto como un principio que expresa un mandamiento para la actividad judicial en todos los casos, como un derecho subjetivo de los administrados a exigir un mismo trato sin discriminación alguna según su situación fáctica y jurídica. Es por esto que la Corte Constitucional estableció que, “De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…) Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes, como se explicó en la mencionada SU-053 de 2015, también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes
pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos” (subrayado fuera de texto)10. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 2017. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901413 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es por esto que, ante la necesidad de establecer un marco normativo que permitiese garantizar el derecho a la igualdad dentro de los procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS, en sesión del 4 de septiembre de 201911 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estimó que era importante unificar la posición de esta Corporación en los siguientes aspectos: En la providencia mencionada que sirve de precedente, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la necesidad de difundir el precedente
establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el objeto de garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia, los cuales difícilmente se materializan si los distintos despachos judiciales continúan colisionando la jurisdicción, sin atender las reglas que previamente ha fijado esta Sala. Fijó así esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como regla de unificación que la jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. Señaló además que de acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y el numeral 4 de la artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad Laboral y de Seguridad Social, es competente para conocer de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, 11 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de
2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901413 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.
Finalmente estableció esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la Sentencia de Precedente que quedaban excluidos de la aplicación de la regla de unificación, los asuntos provenientes de las controversias de la seguridad social, relativos a: (i) la responsabilidad médica; (ii) los relacionados con contratos; (iii) los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales; y (iv) los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 4.- Aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala al caso concreto. Luego de verificadas las premisas fácticas y las premisas normativas aplicables al presente caso, es claro que se trata de un proceso adelantado por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS. Así pues, en el caso concreto, la Sala deberá seguir el precedente sentado en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, por lo que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en aras de garantizar el derecho a la igualdad se aplicará lo establecido en dicha providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901413 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al JUZGADO SESENTA Y CINCO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA MIXTA para su información.
TERCERO: Por Secretaria Judicial de la Sala, REMITASE copia de la Sentencia de
Unificación del 4 de septiembre de 2019 identificada con N°110010102000201901299 00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Juzgado Laboral aquí colisionado con el objeto de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901413 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial