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CSDJ - F11001010200020190141500ADJUNTA20190830145530-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190141500ADJUNTA20190830145530-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de Agosto de 2019

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201901415 00

Aprobado Según Acta No.59 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo aparente de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad Contractual interpuesta por Rosa Elena Venegas de Barrantes contra PORVENIR S.A., y Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A. de no ser porque esta Colegiatura no es competente para dirimir el conflicto suscitado.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No 110010102000201901415 00

Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones. 1.- El 1 de agosto de 2018 la señora Rosa Elena Venegas de Barrantes, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda de nulidad contractual contra PORVENIR S.A., y la Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A., al indicar los

siguientes hechos:

El 10 de noviembre de 1998 la señora Rosa Elena Venegas de Barrantes, se afilió al régimen privado de pensiones, teniendo como administradora de la misma a PORVENIR S.A. Luego el 23 de noviembre de 2010 la afiliada optó por pensionarse en la modalidad de retiro programado, recibiendo tal aprobación por parte de su fondo de ahorro individual el 29 de abril de 2011. Sin embargo, a seis años de estar recibiendo las mesadas; el 1 de abril de 2017 la señora Venegas contaba con un saldo en la cuenta de ahorro individual por valor de $216.872.436, más una rentabilidad trimestral de 8.9 millones de pesos, empero PORVENIR S.A., el 20 de junio de 2017 contrató una póliza de seguros con ALFA S.A., cambiando el modelo pensión al régimen de renta vitalicia, sin observar, adujo la pensionada lo establecido en el Inciso 3° del Decreto 832 de 1996. Circunstancia por la cual, la señora Venegas tramitó varios derechos de petición entre septiembre de 2017 y marzo de 2018, sin que se le de respuesta de fondo a la misma, por ello interpuso a través de apoderado judicial demanda ordinaria civil, pretendiendo la nulidad de aquel negocio jurídico y como consecuencia se rescinda el contrato de póliza de seguro renta vitalicia inmediata No. 0091964 que se celebró entre las demandadas. República de Colombia Rama Judicial

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones.

A su vez solicitó que se deben “reintegrar los dineros indexados a la fecha de devolución, así como el reconocimiento de los intereses a que hubiera lugar sobre los mismos, a la cuenta de ahorro No. 1086404 administrada por la AFP PORVENIR S.A., y restaurar los pagos de la mesada pensional en la modalidad de Retiro Programado”1. 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 23 de agosto de 20182, rechazo el conocimiento del asunto al señalar que de acuerdo al artículo 60 de la Ley 100 de 1993, concordante con el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, a quien corresponde direccionar el mismo es a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, “porque lo que pretende la parte demandante es la declaración de nulidad de la contratación de la renta vitalicia que contempla la normatividad antes señalada en el régimen de ahorro individual al que se encuentra afiliada esta”. 3.- Arrimadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, y al ser surtido el trámite del reparto, correspondieron las diligencias al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que promovió pugna negativa de jurisdicciones en auto del 19 de junio de 20193, al recusar el conocimiento del asunto bajo examen, considerando que “es evidente que la pretensión de la demandante persigue la nulidad de un contrato de seguros entre la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías

PORVENIR S.A., y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., que es de contenido 1 Folio 52 al 64 del C.P. 2 Folio 68 del C.P. 3 Folio 72 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones. comercial, y el cual se celebró en virtud de obligarse para prestar el servicio a la demandante, solamente puede perseguirse en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil puesto que son quienes ostentan la competencia para conocer de este asunto”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que República de Colombia Rama Judicial

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones. actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la

competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y República de Colombia Rama Judicial

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones. competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el

ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el República de Colombia Rama Judicial

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones. formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso concreto.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: "la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias."4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 4 DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1o de la ley 585 de 2000, dispone

expresamente: "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones. distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. . La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones. " El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”6. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en

conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: "(...) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación". 6 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil República de Colombia Rama Judicial

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones.

Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: "(...) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta

disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)"7. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine. De esta manera siendo el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma Jurisdicción, órganos judiciales de la misma jurisdicción pero de especialidades distintas, esta Sala carece de competencia para pronunciarse de fondo al respecto, conforme el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 7 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones.

En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se abstendrá de resolver el presente asunto y ordenará la remisión de las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien deberá resolver de fondo del sub Lite. Lo anterior, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso, que a la letra reza lo siguiente: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y Copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Tipo de proceso: Aparente conflicto de jurisdicciones.

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